REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000428
ASUNTO : IP01-D-2015-000428


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Julio de 2015, para conocer de la causa seguida a la adolescente R. CH. R. D., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO.

Las presentes actuaciones se recibieron en este Tribunal Colegiado en fecha 20 de Julio de 2015, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Estando esta Sala en la oportunidad de decidir, lo hace en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 09 de Julio de 2.015, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presentó a la adolescente R. CH. R. D., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber sido detenida por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento de Seguridad Urbana de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 08/07/2015, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en el Centro Comercial SAMBIL de la ciudad de Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO.
Consta al folio 13 del presente expediente auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Coro, en virtud del cual le da entrada al expediente y fija la audiencia oral de presentación para oír a la adolescente en esa misma fecha.
Consta a los folios 18 al 21 acta de celebración de la audiencia oral de presentación para oír a la adolescente imputada, y a los folios 25 al 30 auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de julio de 2015, en virtud del cual plantea conflicto de no conocer del asunto penal seguido contra la mencionada adolescente.

II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL TRIBUNAL QUE PLANTEÓ EL CONFLICTO DE NO CONOCER

El Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, planteó ante esta Corte de Apelaciones el conflicto de no conocer el presente asunto bajo el siguiente argumento:
“… PUNTO PREVIO: Visto que la FISCAL PROVISORIO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG MAIRELYN ANGELICA, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, presenta escrito N° FAL- F12-876-2015, ante este Tribunal Segundo de Control Sección Penal del Adolescente en funciones de GUARDIA, y en virtud de que la abogada jueza MARIA ALEJANDRA PINEDA, JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, DECLINO LA COMPETENCIA, en virtud de la Resolución N° 170 de fecha 02 de Abril del año 2000, según Gaceta N° 313.289 en su articulo 2, siendo recibida por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal de este estado, registrado y distribuido a través del Sistema Documental Informático JURIS 2000 y en razón a que le corresponde a este Tribunal, pasa de seguida a ABOCARSE con respecto de la Audiencia Especial para oír a la adolescente imputada RODENIA CHIQUINQUIRA RUIZ DIAZ y una vez celebrada la misma se desprende de la presente causa PLANTEANDO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, de conformidad con el articulo 666, el cual señala “ Si la investigación se lleva a cabo en el lugar donde no funcione este tribunal asumirá este función el juez o jueza de municipio”. En este particular observa quien aquí decide que la adolescente de marras incurre en el hecho punible en la Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde existen Jueces de Jurisdicción Especial y por el procedimiento establecido en la norma especial que rige la materia, respetando así el debido proceso y las Garantías de todos los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad, los cuales se encuentran previstos taxativamente en los artículos 88 y 89 de la Ley Especial que rige la Materia, es por lo que este Tribunal de igual manera pasa a escuchar a la adolescente, y resuelve sobre la solicitud Fiscal para garantizar el cumplimiento de los Lapsos de Ley por ser competente por la materia no así por el territorio, toda ves (sic) que de conformidad con el articulo 58 del COOP, la competencia territorial se determina por el lugar donde se consumó el delito, siendo éste en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, por lo que se da inicio a la Audiencia ya referida.
[…]
La Jueza oídas las exposiciones de las partes de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Esta juzgadora pasa a pronunciarse con respecto al CONFLICTO DE COMPETENCIA por considerar que el adecuado para conocer en la fase de investigación son los tribunales de Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo el lugar donde ocurrieron los hechos, tal como lo establece el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Se procederá de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal a plantear dicho conflicto por ante la instancia superior común, Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide… Ofíciese a la Corte de Apelaciones remitiendo las actuaciones. Líbrese la boleta de libertad con las medidas impuestas en este acto.- Siendo las 05:30 horas de la tarde. El acto, concluyo, se leyó y conformen firman.-
MOTIVA
Observa quien aquí decide que la celebración de la Audiencia Especial para Escuchar al Imputado de la adolescente: cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Venezolana, de 16 años de edad, soltera, no cedulada, de profesión u oficio indefinido, residenciada en urbanización cruz verde, calle N° 02 con calle N° 07, casa N° 02, casa de color Anaranjada, la lado del preescolar los medanitos, de la ciudad de coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono N° 0424-637 7449 (padre) hija de RENNY RUIZ ESPINA, precalificando los hechos como HURTO CALIFICADO previstas en el articulo 453, Ordinal 1 del código penal vigente, por tanto esta fiscalía solicita las Medida cautelares contenidas en los literales C, E Y H establecidas en el articulo 582 de la LOPNNA, consistente la primera de ellas en la presentación periódica cada 15 días por ante el circuito judicial penal de Coro, así como la prohibición de que concurra a los establecimientos que la señalan como la presunta autora del hecho, así mismo se solicita de conformidad con el Literal H la reinserción en el área Educativa, visto que la ciudadana no posee cedula de identidad de conformidad con el articulo 558 es por lo que solicito que se oficio al consejo de protección a los fines de que realice los tramites administrativos pertinentes para lograr su identificación, todo en aras del derecho de la identificación, el interés superior del niño, y la prioridad absoluta, así mismo se hace del conocimiento de la adolescente que existe un decreto emanado de la gobernación N° 990 el cual establece que después de las 09 de la noche y antes de las 05 de la mañana ninguna adolescente puede transitar por el territorio falconiano sin la compañía de su representante legal todo a los fines de la protección debida y garantía de sus derechos de la integridad física, solicito el procedimiento ordinario en el presente asunto, ya que la abogada MARIA ALEJANDRA PINEDA JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, DECLINÓ LA COMPETENCIA, en virtud de la Resolución N° 170 de fecha 01 de Abril del año 2000, según gaceta N° 313.289 en su articulo 2. Siendo recibida por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal de este estado, registrado y distribuido a través del Sistema Documental Informático JURIS 2000 y en razón a que le corresponde a este Tribunal, pasa de seguida a ABOCARSE con respecto de la Audiencia Especial para oir a la imputada Adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… a los efectos de sustentar el criterio de esta juzgadora procede a leer el Acta de Aprehensión Policial donde se evidencia que la detención del adolescente se realizó en la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana de Estado Falcón, es por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del articulo 666 de la LOPNNA que establece “Si la investigación se lleva a cabo en el lugar donde no funcione este tribunal asumirá este función el juez o jueza de municipio”, evidenciando en consecuencia la intención del legislador de establecer de esta manera una jurisdicción municipal extraordinaria prela sobre la jurisdicción especial estadal con el objetivo primordial de garantizar la economía procesal, eficacia y eficiencia del proceso penal, así como garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los actos administrativos y judiciales establecido en el artículo 546 de la LOPNNA. Si bien es cierto que el mismo establece que el proceso penal de adolescente debe ser oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado, no es menos cierto que en amparo al respecto de los lapsos procesales faculta a los Juzgados municipales a que conozcan en fase de control y esto es así por cuanto considera que los lapsos procesales pueden ser vulnerados por los términos de distancia como por ejemplo las veinticuatro (24) establecidas en el articulo 557 de la LOPNNA que establece la detención en flagrancia. En vista de lo anteriormente este Tribunal es incompetencia territorialmente tal y como lo consagra el articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”, siendo lo que motivo a este tribunal a declarase incompetente en razón de su conocimiento. Con base a la competencia por la materia la cual queda establecida en el capitulo III en su articulo 65, estable: “ Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de control el conocimiento de los delitos de acción publica, cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho (08) años de Privación de Libertad. Esta distribución tiene por objeto hacer cierta la garantía de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. En este particular es importante agregar que las designaciones de los tribunales municipales nada tiene que ver con la división política territorial del estado venezolano, de modo que no necesariamente la creación de estor tribunales es solo una designación que merece solo la cuantía del conocimiento en esta materia especial. En este mismo orden de ideas y a los efectos de garantizarle al adolescente su derecho se realizo la Audiencia para Oír a la Imputada y se ordeno remitir el presente asunto la Corte de Apelaciones decida lo conducente en un lapso de ley de acuerdo a lo que establece la norma jurídica que rige la materia con base a que la misma tuvo un pronunciamiento en fecha 25 de Octubre del año 2007 signado con la nomenclatura en el asunto principal distinguido con el IP01-D-2007-000189, siendo la Jueza Ponente ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO, en la cual declaro para esa fecha que el Tribunal Competente es el Juzgado de Municipio, conflicto planteado en el Municipio Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, actuando en función de Tribunal de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme a la atribución que le confiere el articulo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Esta juzgadora pasa a pronunciarse con respecto al CONFLICTO DE COMPETENCIA por considerar que el adecuado para conocer en la fase de investigación son los Tribunales de Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo el lugar donde ocurrieron los hechos, tal como lo establece el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Se procederá de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal a plantear dicho conflicto por ante la instancia superior común, Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. SEGUNDO: En razón de garantizarle a la adolescente su derecho y por ser este tribunal competente por la materia de acuerdo al capitulo III articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal y no así por el territorio en virtud de lo contemplado en el articulo 58 del mismo código,…

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se estableció anteriormente, se ha elevado al conocimiento de esta Instancia Superior Penal el conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Penal de Adolescentes, en fecha 09 de Julio de 2015, en atención a una solicitud interpuesta ante ese Despacho Judicial por el Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, por presentación de la adolescente R. CH. R. D., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO.

En este orden de ideas, se advierte de la revisión de las actuaciones, que al folio 24 corre agregado oficio N° 669-15, de fecha 02 de julio de 2015, en virtud del cual el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, informe a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público que a partir de esa misma fecha se declara incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los asuntos en materia penal de Responsabilidad de Adolescentes, en virtud de la Resolución N° 170, de fecha 1 de abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.289, que en su Articulo 2 establece lo siguiente: La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae le Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Titulo V y en lo que no esté previsto, se tomará de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, enviando todos los asuntos en etapa de investigación y preparatoria al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Sección Adolescentes, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro.
Ahora bien, con base en lo anteriormente expuesto, se aprecia que el Tribunal Segundo de Control debió declinar la competencia en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, al considerarse incompetente, antes de plantear el conflicto de no conocer y elevarlo a esta Instancia Superior común, en este caso esta Alzada Penal, pues expresamente el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria al presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 80 y siguientes el procedimiento a seguir para dirimir la competencia en los siguientes términos:
Del modo de dirimir la competencia
ART. 80.—Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
ART. 81.—Aceptación. Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.
En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal.
ART. 82.—Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.
[…]
ART. 85.—Plazo para decidir. En las controversias de conocer, la instancia a quien corresponda dirimirlas procederá dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las actuaciones de los tribunales, con preferencia a cualquier otro asunto.
ART. 86.—Facultades de las partes. Las partes podrán presentar, a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia. En ningún caso el ejercicio de tal derecho paralizará el curso de la incidencia.
ART. 87.—Decisión. La decisión sobre la incidencia se dictará ateniéndose únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas por los tribunales, salvo que falte algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso la instancia superior podrá pedir se le remita dentro de las veinticuatro horas siguientes.
La decisión se comunicará a los tribunales entre los cuales se haya suscitado la controversia. Corresponde al tribunal declarado competente la notificación inmediata a las partes de la continuación de la causa.
Resuelto el conflicto, las partes no podrán oponer como excepción la competencia del tribunal por los mismos motivos que hayan sido objeto de la decisión.



De modo que, conforme a las disposiciones legales antes citadas, para que se plantee el conflicto de no conocer ante esta Corte de Apelaciones, debía haberse efectuado previamente la declinatoria de competencia de un Tribunal considerado incompetente en otro considerado competente y si éste, a su vez, se consideraba incompetente, planteaba el conflicto ante la Sala, situación que en el presente caso no se cumplió, pues la actuación del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal no se ajustó a dichas normas legales, al plantear el conflicto de no conocer sin que hubiese habido ante ese Tribunal una declinatoria de competencia previa por parte de otro Tribunal, ya que lo que debía efectuar, de considerarse incompetente, era su declinatoria de competencia en el Tribunal que a su vez estimare competente, conforme a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no estuvo ajustado a derecho el conflicto de no conocer propuesto ante esta Sala; en razón a ello, se le hace un llamado de atención al Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal para que en lo sucesivo y al plantear un conflicto de no conocer observe de forma estricta el contenido de los citados artículos de la Ley procesal penal. Tómese debida nota.


En consecuencia, concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente es devolver el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que proceda a analizar la situación planteada y a actuar de conformidad con lo previsto en la ley adjetiva penal. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, ante el incumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 80 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal para la declinación de la competencia para el conocimiento del presente asunto.
Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. para que proceda en conformidad con lo resuelto.



Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE PONENTE



Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ. Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IM012015000017