REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000249
ASUNTO : IP01-R-2013-000249

JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ


Le corresponde a esta Corte de Apelaciones a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Tulio Mendoza, venezolano, mayor de edad, con Residencia Procesal en al Avenida Libertador Frente a la sede de MRW, Tucacas, Municipio Silva, Estado Falcón, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos condenados JORGE LUÍS ROJAS RENGIFO, LUÍS ALFREDO IGLESIAS Y KRISTOFER JOSUÉ CHIRAMO IGLESIAS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cédula de Identidad Nº 25.371.929, 20.665.654 y 20.665.355, respectivamente, contra de la SENTENCIA dictada por el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2013 y publicada en fecha 26 de Septiembre del 2013 que declaró CULPABLE a los referidos ciudadanos y los condenó a cumplir la pena de QUINCE AÑOS por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3, y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad.

En fecha 15 de Noviembre de 2013 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Morela Ferrer Barboza.

En fecha 28 de Enero de 2014, se aboco al conocimiento de la causa la Abg. Carmen Natalia Zabaleta, en su condición de Jueza de esta Sala, luego del disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 28 de Enero de 2014, se aboco al conocimiento de la causa la Abg. Iris Chirinos, en su condición de Juez Suplente de esta sala, en virtud de haber sido convocada por la presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de cubrir la falta temporal por motivo del disfrute de la vacaciones legales de la Jueza Glenda Oviedo Rangel.

En fecha 29 de Enero de 2014 se dictó decisión que admitió el recurso de apelación y fijó la audiencia oral para la vista del recurso para el día 12 de febrero de 2014, fecha en la cual no se efectuó por no haberse efectuado el traslado de los procesados, fijándose por auto por separado para el día 25 de Febrero de 2014.

En fecha 18 de Junio de 2014 se aboco al conocimiento del presente asunto el Abg. Arnaldo José Osorio Petit, en su carácter de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza Ponente MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 04 de febrero de 2015 se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, luego del disfrute de sus vacaciones legales desde el día 12 de diciembre de 2014.

En fecha 24 de Marzo de 2015 se dictó auto anulando la Audiencia Oral Celebrada el día 25 de Febrero del 2014 y Fija la Audiencia Oral para el día 09 de Abril del 2015, a fin de que la partes puedan debatir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la Decisión de Sentencia Condenatoria.

En fecha 09 de Abril de 2015 se dictó decisión que admitió el recurso de apelación y fijó la audiencia oral para la vista del recurso para el día 27 de Abril de 2015, fecha en la cual no se efectuó por cuanto no se tiene resultas de las notificaciones de la partes., fijándose para el día 28 de Abril de 2015.

En fecha 14 de Mayo de 2015, se fijo Audiencia Oral, visto que para el día 28-04-2015, estaba fijada Audiencia Oral prevista en el articulo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma no se llevo a cabo en virtud de que no hubo despacho, es por lo que este Tribunal Colegiado acordó fijarla para el día 27 de Mayo del 2015, notificándose a las partes.

En fecha 01 de Junio de 2015, se fijo Audiencia Oral, visto que para el día 27-05-2015, estaba fijada Audiencia Oral prevista en el articulo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma no se llevo a cabo en virtud que no hubo despacho, es por lo que este Tribunal Colegiado acordó fijarla para el día 15 de Junio del 2015, notificándose a las partes.

Habiéndose celebrado en la aludida fecha la audiencia oral con la presencia de todas las partes intervinientes: Ministerio Público, acusado, defensa y víctima, esta Corte de Apelaciones procederá a decidir el presente recurso en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
PARTE DISPOSITIVA

Se observa que riela desde el folio 11 al 43, decisión recurrida, de la cual es importante extraer su dispositiva:

“…Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Único de Juicio de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA de conformidad con lo estipulado en el Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 349, a los ciudadanos JORGE LUIS ROJAS RENGIFO, Venezolano Mayor de edad, Natural de Boca de Aroa, Estado Falcón, de 23 año de edad, nacido en fecha 18/10/1991, soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.371.929, Residenciado en Boca de Aroa, Calle Miranda, al frente del CDI, Casa s/n , Municipio Silva del Estado Falcón, LUIS ALFREDO IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, Natural de Boca de Aroa , Estado Falcón, de 25 años de Edad, nacido en fecha 23/10/1988, soltero, de profesión u ofició obrero, Titular de la Cedula de identidad Nº 20.665. 654, Residenciado en Boca de Aroa, domiciliado en el Sector Barrio Verde, Casa s/n, Calle José Ramón Yépez Municipio Silva del Estado Falcón, y KRISTOFER JOSUE CHIRAMO ILGESIAS, Venezolano Mayor de edad, Natural de Boca de Aroa, Estado Falcón de 22 años de Edad, Nacido en fecha 29/04/1992, Soltero de Profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.665.355, Residenciado en Boca de Aroa, domiciliado en el Sector Barrio Verde, Casa s/n, Calle José Ramón Yépez Municipio Silva del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 3 y 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano DEMIS NUÑEZ ROUCO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, a cumplir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias prevista en el articulo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2° el Tribunal no impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta como pena accesoria, en virtud de criterio fijado por la sentencia 940, del 21-05-07, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán que desaplico los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicable ratione temporis en lo que respecta a la sujeción ala vigilancia de la autoridad civil del penado. SEGUNDO: Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala como fecha probable para la finalización para la condena de los acusados el día 17 de Enero del 2028. Por haber sido aprehendidos en fecha 17 de Enero del 2013. TERCERO: Se acuerda como centro de Reclusión el Internado Judicial de Carabobo ( Tocuyito). Se estime a los acusados del pego de las costas procesales, de conformidad con los artículos 26 y 254 Constitucional en concordancia con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.


HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO



“….Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico; así pues, quedo demostrado en el debate que el día 16 de enero del año 2013, siendo las 05:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano Demys Núñez Rouco, se encontraba laborando como taxista de la línea de taxis denominada Tucacas Beach, le fue solicitada “una Carrera” con destino a Boca de Aroa, por una persona que abordo el vehículo que este conducía; durante el transcurso del viaje el conductor fue amenazado con un arma de fuego, obligándolo a permitir que otras personas, aproximadamente cinco, abordaran tal vehículo, sometiéndolo y tapándole la cabeza con una “franela”, posteriormente lo llevan a una zona enmontada donde lo mantienen en cautiverio por un tiempo aproximado de 12 horas, hasta que en horas de la mañana los imputados Jorge Luís Rojas Rengifo, Luís Alfredo Iglesia y Kristoffer Josué Chiramo Iglesia, proceden a llevarse el vehículo modelo Sienna que conducía la victima para el momento; resultando estos ciudadanos posteriormente aprehendidos en la denominada alcabala de “Pequiven”, donde funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana; además del vehículo en cuestión, les incautaron un arma de fuego que ocultaban dentro del mismo. La víctima fue liberada por las personas que le mantuvieron privado de su libertad en el sector “Las Caracaras” de la población de “Boca de Aroa”, Estado Falcón….”



RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Principalmente la parte apelante formaliza su denuncia en los artículos 444 Numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalo como única denuncia la falta de motivación señalando que la ilogicidad, la contradicción o falta de motivación de la sentencia son conceptos totalmente diferentes entendiéndose por: contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Enuncia que esta contradicción debe darse entro los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidente, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena, por ultimo se entiende por Falta de motivación la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión.

Aludió el recurrente de actas que para el momento en que el juez a quo dicto su sentencia, incurre en el vicio de Falta de motivación, cuando hace referencia en el Capitulo II, a “Hechos que Resultan Acreditados”, siendo que lo que realiza es una escueta descripción de los delitos por los cuales condenó, cuando debió hacer una exposición mas clara y coherente con lo suscitado en las audiencias que se llevaron a cabo en el presente juicio.

Esgrimió el abogado privado en cuanto a lo referido por la Juez en “Fundamentos de Hechos y de Derecho, sobre la Demostración del Hecho y la Culpabilidad de los Acusados”, considerando que el Juez actuó en forma discrecional cuando fundamenta su sentencia en el dicho del experto Nelson Fernández Ferrer, quien rinde declaración. Según lo señalado en la sentencia y el contenido de la experticia “Reconocimiento de Seriales” que practicó, es decir, de la documental, la cual fue incorporada, lo que realiza la jurisdicente es la copia del acta del debate de día en que rindió declaración el antes citado experto, pero no dio aplicación al artículo 22 de la Ley penal adjetiva.

Resalto que la Juez a quo, de la declaración del experto Rolwins Antonio Marcano Pereira, la cual fue incorporada o recepcionada de común acuerdo por las partes, a solicitud del Ministerio Publico, resulta sorprendente que quien dicta esta sentencia indique en la misma, que esta prueba fue recepcionada por acuerdo entre los partes, y ello lo señala por cuanto las pruebas que se evacuan en el juicio son las ofrecidas por las partes, y posteriormente admitidas por el Tribunal de Control, solo prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, una excepción a esta disposición y es el caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia u oficio de aquel inicialmente convocado, y ello es una facultad le otorga la ley del Juez, por lo cual la defensa no entiende que esta prueba haya sido incorporada de común acuerdo por las partes, para luego agregar “a solicitud del Ministerio Publico”.

La defensa expuso que la Juez, cuando pretende señalar la apreciación de la declaración, indica que la mismas y el contenido de la experticia practicada por el mismo agrega un elemento mas tal es la cadena de custodia, y sobre ello no fue interrogado el experto, no se indica en la sentencia que el ciudadano experto haya reconocido la firma que aparece en el examen practicado.

De igual manera refirió el defensor en cuanto a la declaración del funcionario JOSÉ LEONARDO PÉREZ DÍAZ, Sargento Mayor Segunda, adscrito al Destacamento 25, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Morón Coro, señala la jurisdicente que la misma sirve de base para determinar que una vez detenidos los ciudadanos se les incautó un arma de fuego. Sin embargo, la defensa señala que por el delito de ocultamiento no pueden ser condenados todos los acusados, debió la juez individualizar la conducta de la persona a la que le atribuiría la comisión de tal hecho.

Así mismo enunció, en cuanto a la declaración del ciudadano Sargento Primero GONZÁLEZ MARTÍNEZ YASEAR, quien condena establece que la misma sirve de base para determinar que una vez detenidos los ciudadanos se les incautó un arma de fuego, la parte apelante señaló que por el delito de ocultamiento no pueden ser condenados todos los acusados, debió la juez individualizar la conducta de la persona a la que le atribuiría la comisión de tal hecho.

Comentó la parte recurrente, referente a la declaración rendida por el ciudadano DEMIS NÚÑEZ ROUCO, la misma no debió ser apreciada por la Juez, por las razones que la misma expuso en su declaración, puesto de que no los relaciona directamente con el hecho. De Igual manera las declaraciones rendidas por los ciudadanos HELEN MARGARITA PEÑA LÓPEZ y RULAINY RODRÍGUEZ GARCÍA, por cuanto no fueron testigo presenciales del hecho.

En este mismo orden, la defensa señalo sentencia de fecha 12-12-00 Nro.1637 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Señala que la Juez para establecer los hechos que demuestran el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del autor, estaba obligada a analizar las pruebas que son de suprema importancia para todo el proceso y una vez que son admitidas e incorporadas al debate oral y publico se debe determinar el resultado particular de cada una y compararlas con lo demás elementos de juicio, porque solo de esa manera pueden quedar plasmadas las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juez, de no ser así existe la imposibilidad de saber si el juez ha impartido justicia con sujeción a la ley.

Señalo Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 22-02-00; igualmente la defensa señala sentencia de la Sala Penal ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León Nº 656 de fecha 15-11-2005, expediente Nro 05-0092.

Refirió la defensa que la Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio, debió profundizar en el análisis y comparación de todos los elementos probatorios cursantes en el expediente, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales y así poder establecer correctamente los hechos que se consideran probados y decidir las consecuencias jurídicas constitutivas de las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a la sentencia.

Emitió que resulta evidente que la juez a quo condeno a sus defendidos por un delito en el cual no individualizo la conducta de ellos para poder determinar que el delito de ocultamiento de armas fue cometido por los tres ciudadanos.

Con fundamento en el contenido del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada que la presente denuncia esta enmarcada con el contenido del numeral 2° del articulo 452 eiusdem, la defensa solicita como efecto de la declaración con lugar del presente recurso se anule la sentencia impugnada por inmotivación. Por cuanto se han señalado circunstancias que dan lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Único en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas y como consecuencia de la declaratoria con lugar se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto.

Por todo lo expuesto, atacado y fundamentado, solicita a esta instancia superior, que el recurso sea admitido, sustanciarlo conforme a derecho tomando en consideración las actas de debates y la sentencia con los cuales se demuestra el vicio denunciado y declarado con lugar.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte recurrente en su escrito de apelación, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

1.- Observa esta Alzada que la esencia del asunto, consiste en la disconformidad que demustra la parte recurrente de la decisión dictada por el Juzgado Único de Juicio este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, con ocasión a la celebración del Juicio Oral donde fueron condenados los acusados de autos, ciudadanos JORGE LUIS ROJAS REINGIFO, LUIS ALFREDO IGLESIA y KRISTOFER JOSUE CHIRAMO IGLESIA, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3, y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que la misma incurrió en el vicio de Falta de Motivación de la Sentencia.
En este sentido, por conducto de lo señalado en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la defensa que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación haciendo referencia al Capitulo II que narra el Hecho que Resulta Acreditado, señalando que realiza una escueta descripción de los delitos por los cuales condena a sus defendidos; de igual forma hace referencia a la valoración de las pruebas llevadas al proceso, por cuanto el Tribunal actuó de forma discrecional al fundamentar su sentencia en el dicho del Experto Nelson Fernández Ferrer, toda vez que a su modo de ver la jurisdicente realiza copia del acta del debate del día en que rindió declaración, de igual forma señala que de la declaración del experto Rolwins Antonio Marcano Pereira, la cual fue incorporada o recepcionada de común acuerdo por las partes, a solicitud del Ministerio Publico, resultándole sorprendente al apelante que quien dicta la sentencia indique en la misma que esta prueba fue recepcionada por acuerdo entre los partes, por cuanto las pruebas que se evacuan en el juicio son las ofrecidas por las partes, y posteriormente admitidas por el Tribunal de Control, solo prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, una excepción a esta disposición y es el caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia u oficio de aquel inicialmente convocado, y ello es una facultad le otorga la ley del Juez, esta defensa no entiende que esta prueba haya sido incorporada de común acuerdo por las partes, para luego agregar la solicitud del Ministerio Publico.

Así, expone la recurrente que las declaraciones de los funcionarios José Leonardo Pérez Díaz, Sargento Mayor Segunda, adscritos al Destacamento 25, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Morón Coro, señala la jurisdicente que la misma sirve de base para determinar que una vez detenidos los ciudadanos se le incauto un arma de fuego. Sin embargo la defensa señala que por el delito de ocultamiento no pueden ser condenados todos los acusados, debió la juez individualizar la conducta de la persona a la que le atribuiría la comisión de tal hecho.

De igual forma enuncio en cuanto a la declaración del ciudadano Sargento Primero González Martínez Yasear, que la misma sirve de base para determinar que una vez detenidos los ciudadanos se le incauto un arma de fuego, la parte apelante señalo que por el delito de ocultamiento no pueden ser condenados todos los acusados, debió la juez individualizar la conducta de la persona a la que le atribuiría la comisión de tal hecho.

Comentó la parte recurrente referente a la declaración rendida por el ciudadano Demis Núñez Rouco, la misma no debió ser apreciada por la Juez, por las razones que la misma expuso en su declaración, puesto de que no los relaciona directamente con el hecho. De Igual manera las declaraciones rendidas por los ciudadanos Helen Margarita Peña López Rulainy Rodríguez García, por cuanto no fueron testigo presénciales del hecho.
De manera que, en el caso sub iudice, el thema decidendum se circunscribe a determinar si el Tribunal a quo efectuó una debida valoración de las pruebas que fueron aportadas al proceso durante el debate oral, expresando las razones que le llevaron a concluir en una sentencia condenatoria, o si por el contrario efectuó una valoración sesgada del acervo probatorio, obviando expresar los fundamentos de hecho y de derecho que cimentaron la resolución pronunciada, viciando a la misma de inmotivación.

2.- Establecido lo anterior, pasa la Alzada a emitir el pronunciamiento respectivo, atendiendo de manera conjunta los señalamientos realizados por la recurrente, dado que se hace referencia a la valoración de las pruebas y a la falta de expresión de los razonamientos suficientes que con base en ese tratamiento del cúmulo probatorio habría servido de base para condenar a los acusados de autos. En tal sentido, esta Corte observando lo siguiente:

2.1.- En primer lugar, es conveniente recordar en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales y del denunciado vicio de falta de la misma, que en criterio de esta Alzada, siguiendo al doctrinario Eduardo Couture, la primera constituye “un deber administrativo del magistrado”, al cual “la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).
Así mismo, se ha indicado que De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. También, el citado autor expone la necesidad e importancia de motivar la sentencia, al estimarla como “[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

De igual forma, el citado autor expone que la falta de motivación se patentiza en la sentencia, cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia, el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos.
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cuál es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

Por su parte, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”

El contenido de la norma anteriormente transcrita, impone a nivel legal la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales, para cuyo incumplimiento se instituye como sanción la nulidad de lo decidido.
De manera que, la debida motivación que deben observar las decisiones judiciales, obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes. En este sentido, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, con respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias. Así, en decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“(Omissis)

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

En igual sentido, la mencionada Sala, mediante sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:

“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.” (Subrayado y negrillas de la Corte).

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. Tal actuación que debe realizar el Juzgador de Instancia, tratándose de la sentencia dictada al término del juicio oral, se patentiza en la expresión de la base fáctica de la decisión, obtenida del correcto análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, y los razonamientos respecto del derecho aplicable al caso concreto.
De lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado y a las demás partes, el conocer las razones por las cuales se condena o se absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión en concreto.
2.2.- En el caso de autos, como se desprende de la parcial trascripción de la recurrida que se realizará infra, se tiene que el Tribunal de Juicio, en el capítulo relativo a la valoración de las pruebas, efectuó la reproducción del contenido de las declaraciones de los testigos y funcionarios que comparecieron durante el contradictorio, así como de los coacusados de autos, para seguidamente a cada una de dichas transcripciones, realizar un resumen de lo principal o más relevante del contenido de las deposiciones de cada declarante.
Así mismo, aprecia esta Alzada, que al realizar dicho resumen, el Juzgador efectuó una comparación de cada prueba con las demás testimoniales o documentales que fueron evacuadas, señalando que las consideraba contestes o coincidentes, resolviendo darles valor probatorio.
En efecto, se aprecia que en primer lugar, la recurrida señaló lo siguiente:
1) DECLARACIÓN DEL EXPERTO NELSON FERNANDEZ FERRER, quien luego de juramentarse se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.417.536, Sargento Mayor de Segunda, adscrito al Destacamento 25, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, Moron Coro, con 21 años de servicio; y quien expuso en relación a LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DE FECHA 19 DE ENERO DEL 2013:
….el día 19 de enero del 2013 fui designado para realizar experticia a un vehículo tipo sedán color azul placa GDA34D, uso particular, realice el peritaje al serial de carrocería o de compacto pude observar que se encuentra en su estado original, al motor también se encuentra en su estado original, verifiqué el serial de carrocería por Caracas donde me atendió el sargento primero Zambrano mora quien informo que el vehículo no se encontraba solicitado, el serial de carrocería y motor se encuentran originales, es todo. Seguidamente procede a realizar preguntas el ministerio público: p- explique paso a paso el procedimiento que tu percibes la evidencia ya sea en virtud de un acto, procedimiento, algún requerimiento en particular r- en el comando hay un funcionario investigador y uno actuante, el sargento me oficia para realizar una experticia a un vehículo, con la cadena de custodia, en presencia de otros funcionarios realice mi trabajo, fijo evidencias, me dirijo a la oficina y practico las experticias se pudo determinar que el serial del como acto (Sic.) es original, no tiene rastros de haber sido alterado p que significa punto litografiado r- es un sistema que utilizan para estampar los seriales, p- en este caso esa revisión que realizaste recuerda con que motivo ese vehículo quedo retenido r- fue retenido a unos ciudadanos presuntamente para el momento tenían porte ilícito y presuntamente estaban incurso en un delito de secuestro p- cuando te refieres a porte es a un arma de fuego r- si a un arma de fuego p- mencionaste algo en cadena de custodia. R- EL SARGENTO PEREZ DIAZ, P- en esa cadena estaba reflejada el resguardo del vehículo a peritar r- si p- luego de que realiza la experticia efectuaste una llamada al sipol r- si p- que otra actuación te correspondió realizar en este caso r- al verificar los seriales y pedir información sobre el sistema, transcribirla experticia y enviarla al ministerio publico p-este vehículo fue requerido en el comando donde labora por alguna persona en particular r- no tuve conocimiento p-a quien le correspondería entrevistarse con la persona que pudiera como propietario de ese vehículo r- al sargento investigador p- recuerda que funcionarios estaban para ese momento r- el capitán Arai Queregua José. Es todo. Seguidamente realiza preguntas la Defensa Privada p- cuantos años de experiencia tiene usted r- 21 años en la guardia nacional y 10 como experto, p- una vez que usted determina la originalidad del vehículo la consignan al superior lo envían, fiscalía r- a la fiscalía, realiza el oficio el comandante de la compañía lo remite a la fiscalía precuerda si esa experticia la realizaron inmediato r- al otro día p- podríamos hablar que usted hizo una llamada para verificar el vehículo y le dijeron que no estaba requerido r- si así es no estaba requerido p- su trabajo fue la verificación de los seriales del vehículo r- si es todo.
De la misma manera fue incorporado, de común acuerdo por las partes, según la respectiva acta del juicio, por su lectura INFORME DE EXPERTICIA DE VEHÍCULO DE FECHA 19 DE ENERO DE 2013, realizada por el deponente, la cual es del tenor siguiente;
“Motivo: el examen en referencia ha de verificar sobre seriales de chasis, carrocería y motor a fin de establecer su originalidad y/o falsedad. Exposición; a los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento de la Segunda Compañía del Destacamento N 25, de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado frente a la empresa Pequiven, en la carretera nacional Morón-Coro, donde se encontraba el vehículo anteriormente descrito, procediendo a la experticia la cual arroja el siguiente resultado: (...) conclusiones: 1,- que el serial del motor se determina original. 2.- que el serial de carrocería o compacto se determina original.
De lo declarado por este experto y del contenido de la documental incorporada, ante mencionada, se aprecia que el bien que resulto recuperado por los funcionarios aprehensores, referido en la respectiva planilla de cadena de custodia, efectivamente es un vehículo automotor; en este caso el mismo del cual fue despojado la victima. Dicho vehiculo presento sus seriales originales.

Así, la Jueza de Instancia da por establecido “que el bien que resulto recuperado por los funcionarios aprehensores, referido en la respectiva planilla de cadena de custodia, efectivamente es un vehículo automotor; en este caso el mismo del cual fue despojado la victima”, con base en la declaración del experto NELSON FERNANDEZ FERRER y la EXPERTICIA DE VEHÍCULO DE FECHA 19 DE ENERO DE 2013, suscrita por el mismo.
Seguidamente, la recurrida expresa lo siguiente:
2) DECLARACION DEL FUNCIONARIO EXPERTO ROLWINS ANTONIO MARCANO PEREIRA: Cuya incorporación o recepción fue acordada de común acuerdo por las partes, a solicitud del Ministerio Publico, según se evidencia del acta respectiva, quien se identifico como mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.983.274, tiempo de servicio 04 años, Sargento Primero, adscrito al DESTACAMENTO 25, SEGUNDA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL MORON CORO, experto en criminalística; encargado de efectuar DICTAMEN PERICIAL BALISTICO DE FECHA 07 DE FEBRERO DEL 2013 A UN ARMA DE FUEGO, quien luego dejuramentarse, expuso:
Al arma de fuego se le hizo un método de estudio en ver la evidencia se determina que es una pistola con las siguientes características: tipo: pistola, marca: STEYR, modelo: 40S8W, color negro, serial: limado, 01 cargador, y 05 cartuchos. Arma de fuego de uso individual, para la defensa personal o inmediata, que por sus elementos de clase denominada pistola, maraca STEYR, calibre 40, seriales limado, tiene las siguientes medidas: 20 cm de longitud, por 14 cm de alto en su parte más prominente y 5cm de espesor, su peso con cargador es de 785.2 gramos, el arma está elaborada en metal, de color negro con empuñadura de pistola alborada en material sintético, de color negro, posee inscripciones en bajo relieve en su parte externa, esta arma de fuego se encuentra apta para el disparo y en regular estado de conservación, tiene conjuntamente 01 cargador, con 03 cartuchos percutidos y 02 cartuchos sin percutir del mismo calibre, fueron embalados en una bolsa elaborada en material sintético transparente y selladas con 01 precinto elaborado en material sintético de color rojo, cuyo serial corresponde al número TMT-2133409. Se llevó a cabo un estudio en nuestra unidad tenemos una cámara balística tomamos en cuenta el estado de funcionamiento del arma se efectuaron 03 disparos, se encuentra en buen estado para disparo y en buen funcionamiento. Es todo. Seguidamente procede a realizar preguntas el ministerio público p- reconoce que practicó la experticia r- si p practicó la experticia r- si p- reconoce su firma r- sí. Es todo. Seguidamente no realiza preguntas ni la Defensa Privada ni la Jueza.”
De la misma manera fue incorporado, a solicitud del Ministerio publico y el acuerdo de la defensa, por su lectura, DICTAMEN PERICIAL BALISTICO’ FECHA 07 DE FEBRERO DEL 2013 A UN ARMA DE FUEGO, realizada deponente, la cual es del tenor siguiente; “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE OPERACIONES, LABORATORIO CENTRAL — LABORATORIO REGIONAL N” 2 — DEPARTAMENTO DE FÍSICA — SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE — 202° Y 153 DICTAMEN PERICIAL BALÍSTICO CG-DO-LC-LR-DF-SB-/0142I. DESIGNACIÓN: El Capitán Jefe del Departamento de Física del Laboratorio Regional N° 2, de la Guardia Nacional Bolivariana; de conformidad con lo establecido en el artículo 224, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Decreto N° 9.042-12, de fecha 12 de junio de 2012, designa al ciudadano 5/1 MARCANO PEREIRA ROLWINS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.983.274, para que en su condición de experto, y en virtud de requerimiento solicitado, practiquen la experticia correspondiente.
II. Quien suscribe, 5/1 MARCANO PEREIRA ROLWINS ANTONIO, experto adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional N° , de la Guardia Nacional Bolivariana, designado para practicar experticia balística, según oficio de solicitud N° CR-2-D25-2CIA-OIP: 025/2013, de fecha 17/01/2013, que adelanta la Fiscalía Octava (8°) deI Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según indica la comunicación, rendimos a usted, el siguiente dictamen pericial para los fines legales que juzgue pertinentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Decreto N° 9.042-12, de fecha 12 de Junio de 2012.
III. MOTIVO: La experticia solicitada tiene por objeto determinar: Estado de Funcionamiento IV. DESCRIPCIÓN: Las evidencias recibidas para el estudio constan de: TIPO PISTOLA, MARCA STEYR, MODELO 40S&W, COLOR NEGRO, CALIBRE 40 mm, serial limado, 01 cargador, 05 cartuchos.
V. PERITACIÓN: A los fines de dar cumplimiento al pedimento formulado en el punto III del presente Dictamen Pericial, he procedido a prácticas los Estudios Técnicos a las evidencias recibidas, procedíendo de la siguiente manera.
A. MÉTODO DE CONSERVACIÓN: Este método consiste en descubrir las evidencias recibidas de forma general y específica, además de realizar un registro fotográfico.
B. MATERIALES Y EQUIPOS UTILIZADOS: Se utilizaron los siguientes materiales: guantes, cartuchos, cámara de disparo, computadora, cámara fotográfica.
C. ESTADO DE FUNCIONAMIENTO: Un (01) arma de fuego de uso individual, para la defensa personal o inmediata, que por sus elementos de clase denominada pistola, marca “STEYR”, calibre .40, seriales limados, tiene las siguientes medidas: 20 cm de longitud, por cm de alto en su parte más prominente y 5 cm de espesor, su peso con cargador es 785.2 gramos, el arma está elaborada en metal, de color negro, posee inscripciones en bajo relieve en su parte externa donde se lee: “STEYR AUSTRIA .40 — BOO STEYR MAUNLICHER SF STER”, su cuerpo está constituido por un (01) cañón de ánima estriada con rayado levógiro (giro de derecha a izquierda), además posee un (01) seguro en el disparador, sus partes están constituidas por: percutor interno, seguro del cargador, disparador, guardamonte, corredera y cañón, su empuñadura corresponde a una parte de la prolongación del armazón, sus órganos de puntería lo constituyen un alza y un girón, está arma presenta un funcionamiento semiautomático que al estar cargada retiene un cartucho dentro de la recamara para realizar el disparo, mediante la presión ejercida al disparador y este libera el mecanismo de disparo (percutor interno), el cual impacta al culote del cartucho produciendo la chispa a través del fulminante, para iniciar la deflagración de la pólvora creando la combustión de gases, originando un alto nivel de presión, lo cual genera el disparo de manera instantánea, además de ello posee un (01) cargador elaborado en metal de color negro, con inscripciones en bajo relieve: “P8 CAL 9 PARA MADE IN ITALY”, el mismo contiene en su interior cinco (05) cartuchos marca 46 sin percutir de los cuales tres (03) cartuchos fueron utilizador para realizar la prueba correspondiente, en la cámara de disparo perteneciente a esa unidad Técnica — Científica, donde se pudo determinar que dicha arma de fuego se encuentra apta para el disparo y en regular estado de conservación.
D. CONCLUSIONES: Basándonos en los estudios técnicos realizados a las evidencias recibidas y resultados particulares obtenidos puedo concluir:
a. El arma de fuego, tipo pistola descrita en el punto “V” Peritación: literal “C” Estado de Funcionamiento, del presente Dictamen Pericial, SE ENCUENTRA APTA PARA EL DISPARO, y en regular estado de conservación.
b. Es de hacer notar que el arma de fuego, tipo pistola, conjuntamente con un (01) cargador, con tres (03) cartuchos percutidos y dos (02) cartuchos sin percutir del mismo calibre, fueron embalados en una (01) bolsa elaborada en material sintético, transparente y selladas con un (01) precinto, elaborado en material sintético, de color rojo, cuyo serial corresponde al N° TMT-2133409, siendo devueltas al mismo día de su recepción, como consta en registro de cadena de custodia de evidencia físicas de fecha 07FEB2013,
Con lo anteriormente expuesto damos por concluidas nuestras actuaciones técnicas y cumplimos con remitir el presente dictamen pericial balístico, el cual consta de tres (03) folios útiles.
En relación a la declaración de este funcionario y al contenido del respectivo documento, se aprecia que el objeto examinado, referido en la respectiva planilla de cadena de custodia, como recuperado por los funcionarios aprehensores, dentro del vehículo que según dichos funcionarios era tripulado por los acusados, resulto ser un arma de fuego, apta para ser disparada y en regular estado de conservación, con la peculiaridad además, de presentar limados sus seriales de identificación.

Con base en ello, se extrae que la Juzgadora de Juicio, basándose en la deposición del EXPERTO ROLWINS ANTONIO MARCANO PEREIRA aprecia que el objeto examinado, referido en la respectiva planilla de cadena de custodia, como recuperado por los funcionarios aprehensores, dentro del vehículo que según dichos funcionarios era tripulado por los acusados, resulto ser un arma de fuego, apta para ser disparada y en regular estado de conservación, con la peculiaridad además, de presentar limados sus seriales de identificación.

3) DECLARACION DEL FUNCIONARIO JOSÉ LEONARDO PÉREZ DÍAZ:
Cuya declaración fue incorporada con la anuencia de las partes, a solicitud del Ministerio Publico, según se aprecia en el acta correspondiente, y quien luego de juramentarse se identifico como Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°, 12.767.449, tiempo de servicio: 16 años, Jerarquía Sargento Mayor de Segunda, Adscrito al DESTACAMENTO 25, SEGUNDA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL MORON CORO, bajo juramento expuso:
“el día 17 de enero siendo las 05 de la mañana aviste un vehículo siena que se desplazaba en el vía morón Tucacas le indique que se pararan procedí a identificar a los ciudadanos una vez identificadas procedí a realizar una llamada para chequear a las personas, una vez identificada procedí a revisar el vehículo logramos incautar un arma, procedí a solicitar los documentos del vehículo y no estaban los documentos a nombre de quien lo tenía, en el seguro estaba el número del dueño del vehículo lo llame y manifestó que era de su propiedad y manifestó que se lo había dado a un avance para que lo trabajara de taxi, le describí los jóvenes que tenían su carro y dijo que no era a quien se lo había dado el dueño llego al comando y dijo que los jóvenes no eran lo que tenían el carro, pasada la media hora el ciudadano que tenía el vehículo se comunicó con el dueño del vehículo y manifestó que le habían robado el vehículo, seguidamente salió una comisión al pueblo de boca de Aroa donde lograron ubicar al señor que conducía el vehículo. Este ciudadano se apersonó al comando manifestó que 3 ciudadanos le habían quitado el vehículo identifico a los 3 ciudadanos que se encontraban en el comando, posteriormente se siguió con el procedimiento y las actas pertinentes la caso. ES TODO. Seguidamente pregunta la fiscal p- usted se encontraba de guardia en el punto de control en Pequiven en compañía de quien r- con el sargento primero González yace y me tocaba el turno de 12 de la noche a 7 de la mañana p- ese servicio asignado por el rol de servicio 2 funcionario r- si a las 5 de la mañana p- avisto un vehículo con las características que manifestó r- si p- cual fue el motivo de su actuación para ese momento r- al momento de avista el vehículo eran 3 ciudadanos los mande a estacionar y verificar el vehículo, se incautó un arma, p- en el momento que detiene el vehículo fue usted o el otro funcionario r- yo p- cuando se acerca al vehículo se dirige al conductor r- si p- cuando le requiere la documentación del vehículo que le manifiesta la persona r- me respondió que le vehículo se lo habían dado para efectuar servicio de taxi p: ese vehículo tenía algún distintivo que lo identificara como taxi rno p- recuerda las característica de la persona que lo manejaba r- un moreno alto p- logro mostrar alguna documentación del vehículo r- no p- tenía carnet de circulación r- no, tenía una copia del título de propiedad p- le menciono a quien pertenecía r- a un ciudadano de tucacas p- le dijo nombre r- no a una persona p- el resto de los ocupantes que eran r- supuestamente eran pasajeros , dijo que eran albañiles y le estaba haciendo la carrera en la madrugada p- ese copia del título que le presento la portaba o la saco del carro r-la saco de la guantera p- estas personas le mostraron sus cedulas de identidad r- si p- usted en virtud de la revisión tuvo las 3 cedulas r- las 3 p- noto alguna familiaridad de las personas r- no p- efectuó llamado al sistema de información policial r- si p- que datos le arrojo el sipol r- uno de los ciudadanos tenía antecedentes penales p- se encuentran plasmados en el acta policial r- si y habían dos con ántecedentes. P- para el momento de la revisión se encontraba el otro funcionario con usted prestando seguridad r- prestando seguridad p- en el momento en que ordena a las personas que se Bajen del vehículo que le indican ustedes r- la revisión al vehículo, se revisa la guantera la maleta, los asientos, el armamento lo conseguí en el asiento del copiloto p- recuerda las características del copiloto r- no recuerdo p- localizo en la guantera los documentos en la guantera r- el seguro lo saco de la guantera p- que justificación le dieron las personas del arma de fuego r- manifestaron que no era de ellos p- esa arma de fuego recuerda usted por los seriales si llamo al sipol r- si y no arrojo solicitud p- quien localiza el arma de fuego r- mi persona p- usted luego de ubicar el arma de fuego procedió a elaborar el acta de cadena de custodia r- si p- cuando usted ya tiene el arma relacionada y resguardada como un elemento de interés que actuación le correspondió hacer r- se envió a Valencia a realizarle la respectiva experticia p- directamente al laboratorio Criminalístico de la guardia r si p- cuando usted habla con la persona que aparece en los documentos del seguro esta le indica que ninguno de los sujetos a bordo no eran los que tenían el carro le mostró algún documento r duro media hora a cuarenta y cinco minutos en llegar y mostró los documentos, p- los documentos originales r- si los presento el ciudadano p- manifestó tener algún conocimiento de la persona que tenía el carro r- dejo que no veía desde el día anterior p- dijo usted que posteriormente se integró una comisión hacia boca de Aroa r- el dueño del vehículo tuvo conocimiento con el avance que tenía el vehículo, a las 8 y media 9 de la mañana, y manifestó que le habían robado el vehículo, salió la comisión donde el ciudadano lo habían rescatado una comisión de la policía del comando p- puede mencionar a los funcionarios actuantes en esa comisión r- el sargento Toledo Piñango, ya el ciudadano avance lo tenía la policía del estado, p- recuerda usted lo que manifestó el ciudadano al llegar al comando r- manifestó que le habían robado el vehículo, p- señalo alguna perdona por apodo característica r- no porque eso lo hace el funcionario investigador ptodo esto fue su actuación fue visualizado por su compañero de guardia r- si todo se hace en conjunto, es todo- Es todo. Seguidamente pregunta la Defensa Privada realiza preguntas, p- cuánto tiempo de experiencia tiene usted r- 16 años p- siempre ha estado en el punto de control, Pequiven r- sí, p- que le hizo presumir cuando vio a las personas que estaban en un hecho punible r- no me hizo presumir, solo uno para el vehículo y lo revisa amparado en la ley y procede a la revisión respectiva del mismo ningún vehículo es sospechoso, p- que sentido venia el vehículo r- sentido morón Tucacas, p- el dueño del vehículo a qué hora llego al sitio -objeción de la fiscal con lugar, pusted que hizo el procedimiento cuando se trasladó la comisión a boca de Aroa usted estaba en el puesto de Pequiven ya estas personas presentes en sala se encontraban detenidas r- sí, yo los agarre con un arma de fuego y el vehículo p- recuerda usted cuando llamo para hacer la verificación del arma estaba requerida r- no, es todo. La Jueza realiza preguntas p- posterior a estas horas de la aprehensión deja constancia del arma, tuvo usted algún conocimiento de lo que paso previamente rno mi actuación fue esa p- no se hace una investigación integral, r- si pero mi actuación fue esa, es todo.”

Así, la recurrida estima que el funcionario de manera clara y precisa indica que el día de los hechos al encontrarse de guardia en el denominado “punto de control” de pequiven, en compañía del funcionario Yasear Gonzalez Martinez, avistó un vehículo sienna, que era tripulado por tres personas que a la postre resultaron ser los acusados, a quienes les ordeno detenerse, solicitándoles los respectivos documentos vehículo, así como sus cédulas de identidad; y en virtud de que al revisar documentos que le fueron entregados pudo notar que no eran originales y que no acreditaban a ninguno de los ocupantes como propietario de tal vehículo; asimismo, al verificar los registros policiales de estas personas pudo apreciar que por lo menos dos presentaban tales registros; procedió en consecuencia a llamar telefónicamente a quien aparecía como propietario del vehículo en las copias de los documentos que le fueron entregadas, quien le informo que dicho vehículo lo tenia asignado para trabajar como taxista una persona, cuyas características no coincidían con ninguno de los ocupantes del mismo para ese momento; razón por la que le pidió a dicho ciudadano que se trasladara al referido puesto de control. Igualmente refiere el funcionario que el propietario del vehículo se traslado hasta allí, en compañía de la esposa de la persona que tenia asignada el vehículo y ambos manifestaron que ninguno de las tres personas que habían sido encontradas dentro de dicho vehículo era quien lo tenia asignado para laborar como taxista; de la misma manera señala el deponente que estando allí estas personas recibieron llamada telefónica de parte del ciudadano Demis Nuñez Rouco quien les manifestó que había sido victima del robo del vehículo en cuestión y que le habían mantenido privado de su libertad y le habían liberado en un sector de “Las caracaras”. Finalmente, resalta en la declaración que el funcionario aprehensor manifiesta de manera clara y directa, haber hallado oculta debajo del asiento del copiloto un arma de fuego.

Considerando el Tribunal de instancia que la declaración de este funcionario es coincidente en sus aspectos fundamentales con lo depuesto por el también funcionario, Yasear González Martínez; así como por lo dicho por la victima y los testigos Helen Margarita Peña López y Rulainy Rodríguez García, por lo que la juzgadora aprecia que la misma se erige en una prueba de la participación de los acusados en los hechos imputados por el Ministerio Publico; sobre todo, por que permite aseverar que los acusados fueron aprehendidos tripulando el vehículo despojado a la victima, poco tiempo después de que éste fuera despojado del mismo y al momento de su aprehensión se les incauto un arma de fuego que mantenían oculta dentro de tal vehículo. Asimismo, en este sentido, el tribunal aprecia que los acusados son tres, y como mas adelante se verá, este es el número de personas que señala la victima que se llevaron el vehiculo mientras permanecía privado de su libertad, lo que le permitió inferir que los detenidos fueron las mismas personas que formaban parte del grupo que despojo a la victima del vehículo, bajo amenazas de un arma de fuego y privándolo de su libertad.
Asimismo, estableció la Jueza de Juicio:

4) DECLARACION DEL FUNCIONARIO SARGENTO PRIMERO GONZÁLEZ MARTÍNEZ YASEAR, cuya declaración fue incorporada con la anuencia de las partes, según el acta de juicio, quien luego de juramentarse se identifico como Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°18.017.232, tiempo de servicio: 6 años y ocho meses Jerarquía Sargento Primero, Adscrito al DESTACAMENTO 25, SEGUNDA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL MORON CORO; y bajo juramento expuso:
“el día 17 de enero del 2013, me encontraba en servicio en el punto de control pequiven con el sargento mayor, a las 05 de la mañana se desplazaba un vehículo Fiat modelo siena le dimos la voz de alto, le pedimos la documentación personal, notamos una forma de nerviosismo, el sargento Pérez Díaz le solicito los documentos del vehículo al conductor le dio el seguro y en el mismo estaba el nombre y teléfono de otro Ciudadano, lo llamamos y dijo que el vehiculo lo cargaba un avance para una carrera para Maracaibo, nos dijo las características del joven y le manifestamos que el carro lo tenían tres jóvenes los cuales detuvimos y a la hora de haberla llamado se presento el dueño del vehículo miro a los ciudadanos y dijo que no era su avance, se le hizo una inspección al vehiculo en el cual se le incauto un arma de fuego tipo pistola debajo del asiento del copiloto, luego llego el ciudadano desaparecido y se traslado con una comisión al lugar de los hechos. Es todo. Seguidamente procede a realizar preguntas el ministerio publico p- ese procedimiento fue en horas de la madrugada r si a las 5:00 de la madrugada p- que fue lo que les llamo la atención que iban tres ciudadanos en ese vehículo p- ambos hicieron la verificación usted y el funcionario r- si el sargento mayor hizo la vista y yo me quede de seguridad p- recuerda si se requirió la documentación personal de los sujetos en el vehiculo, y los documentos del vehiculo ren el momento les pidió los documentos del vehiculo p- usted sabe si ellos manifestaron si eran los dueños del vehículo r- manifestaron que le estaban haciendo un favor a un avance que estaba buscando a unos ciudadanos albañiles p- recuerda la características del que le manifestó eso r- un muchacho alto, pelo malo, el mas alto de los tres p- estando allí en esa actuación logro visualizar algún otro objeto implemento para albañilería, algún otro implemento r- no ninguno, solo se localizó un armamento p- esta persona manifestaron que iban a que lugar r- morón tucacas p-cuando llega el dueño del vehiculo como llega como se comunican con esta persona r- por medio del seguro del vehiculo que aparece los datos del ciudadano p- se refiere a la planilla de la póliza r. si se localizaba en la guantera del vehículo, p-recuerda el nombre de la persona r- no p- recuerda si el vehículo estaba el nombre del dueño r-si p-mostro alguna documentación que lo acredítara como propietario r- no recuerdo p-que recuerda que paso con el ciudadano el avance que sucedió que usted tenga conocimiento r- lo único que tuve conocimiento es que una comisión fue al lugar de los hechos y creo que lo llevaron al comando, solo vi cuando salio la comisión hacia boca de aroa, p-como se entera esa comisión para trasladarse a ese sitio, r- cuando los familiares se comunicaron con el dueño del vehículo, llegaron al comando y se vinieron haber si lo conseguían p- que condición estaba el señor r- no lo se p-usted pudo conversar con el ciudadano r- al momento de llegar los vi como a 10 metros, p-estas personas declararon en el comando con respecto a todo lo acontecido r- si p alguna otra persona rindió entrevista relacionado con el caso r-andaba la esposa del ciudadano y el dueño del vehículo”


En este orden la Jueza de juicio deja establecido que este funcionario coincide en los aspectos fundamentales con la narración efectuada por el funcionario José Leonardo Pérez Díaz, y en tal sentido da cuenta de la detención de los acusados a bordo del vehículo del que fuera despojada la victima; así como de la incautación de una arma de fuego, oculta dentro de tal vehículo; por lo que aprecia esta prueba como incriminatoria para los referidos acusados, en los mismos términos que lo hiciera al valorar la deposición del citado funcionario José Leonardo Pérez Díaz.
Seguidamente expresa en la sentencia el tribunal de Juicio:

5) DECLARACION DEL CIUDADANO DEMIS NUÑEZ ROUCO, quien se identifico titular de la Cedula de Identidad N° E-82.168.371, edad: 32 años, profesión u oficio: Reportero Gráfico, residenciado: en la población de tucacas el Said 1; y previa juramentación, expuso:
eso fue a las 5 de la tarde línea de taxi tucacas un sujeto me pidió una carrera hacia boca de Aroa, me encañono me dijo que me orillara más adelante montándose otro sujetos luego más adelante se montan otro sujeto me llevaron a otro sitio me tuvieron hasta el otro día a las 09 de la mañana , no sabía dónde estaba y pedí un teléfono prestado, llame a la guardia. Es todo. Seguidamente procede a preguntar el Fiscal del Ministerio público p- mencionó que trabaja en una línea r- Tucacas Beach p- usted tiene tiempo laborando para esa línea r- si aún trabaja allí r- si el día que ocurrieron los hechos recuerda la fecha r- enero del año en curso, p- por donde transitaba usted al momento en que una persona lo detiene r-estacionado en la línea frente a la parada de tucacas, p-exactamente recuerda la dirección hacia donde le estaban solicitando la carrera r- hacia boca de Aroa p-cercano a alguna calle a que parte r- me dijeron que en la vía, p- recuerda las características físicas de la persona que lo solicito r- allí se montan cualquier persona, no recuerdo, ninguna seña, tono de voz, p- luego que se le toma la carrera a que altura específicamente esta persona le saca el arma r- por golfo triste, pasando el said, me dijo que no me mueva que era un atraco p- en ese sentido usted sigue conduciendo hacia donde r- derecho vía normal, p- a donde llega donde se detiene r- me detengo en una entrada en la casa de barro después de golfo triste, me dijeron que me detuviera, p- allí se detiene que sucede r-vienen otros sujetos, p- los puede mencionar r- no por los nervios no sé, estaban parados, p- fue aproximadamente a qué hora r serian como 10 minutos, p- que sucede r- me encapuchan y me acuestan en el asiento trasero del vehículo, p-que sucede posteriormente r- el carro arranca , el carro se detiene 10 minutos después, el carro nunca cruzo, estuvo en la vía, puede ser que pararon en la bomba, en boca de Aroa, p que percibió usted r- se montan otros sujetos p-cuántos r- no se decirle, p se montan en la parte de atrás, yo estaba en el piso del vehículo, p cuantas personas se montaron r- 2 o 3 personas, p- considerando qué tu ocupabas el espacio del suelo del carro como cuantas personas se montaron r- 2 o 3 personas p- el carro estaba full r- si estaba full el carro pegaba, p- después de eso que sucede r- el carro continua, como 45 minutos más, se movía cruzaba, p- el vehículo arranca más o menos en cuánto tiempo cruzo r-no fue mucho p- existe algún retorno allí r- cruzaba me imagino para esquivar huecos, el carro se movía mucho, p- le pareció que se cruzaba por calles r- no, p- por donde le pareció que cruzaba, r cruzo dos veces más, y luego pegaba mucho, el carro se movía mucho, p cuanto tiempo estuvo usted secuestrado r- desde las 5 de la tarde como una hora aproximadamente, p- cuando el vehículo se detiene r- como 45 minutos , me bajan del vehículo y empiezo a caminar hacia dentro yo no veía, p- cuanto tiempo r- 6 7 minutos, caminando era monte, p- que sucedió r- me dijeron que me sentara, p- tenía las manos amarradas r- no para nada en ningún momento, p-solamente estuvo encapuchado r- si p cuantas voces escucho distintas r- 3 voces, p- cuanto tiempo estuvo con esas personas r- hasta el siguiente día a las 10 de la mañana, p- mientras transcurrió la noche que hacían r- yo estaba en el suelo se sentía que se alejaban y conversaban, p- usted salio a las 10 de la mañana r- si empecé a salir del monte yo no sabía dónde estaba, salgo del monte empiezo a caminar me conseguí una casa me consigo un señor que me dijo que estaba en las Caracaras, le dije me regalara una llamada telefónica p cuando usted se dio cuenta de que hora era r- cuando me conseguí al señor p- que hora eran r- como las 10 y 20 cuando vi al señor, el señor me dio café agua, anteriormente vino la comisión de dos policías uno le dice a otro eso fue los que vimos por allá, eran 2 motos con dos policías, la esposa del señor los llamo y les dijo que yo estaba secuestrado, p-usted le menciono cuales eran las características de las personas r- no, p- usted dice que iban varias personas lo bajan y se quedan 3 con usted r- si p- los otros se llevaron el vehículo r- si p- cuando al sitio hacia donde lo trasladan r- hacia el comando de la guardia de Pequiven, p- allí que sucede r- me dan comida los guardia, estaba el dueño del vehículo, el funcionario de la guardia al dueño del vehículo, el señor fue a la alcabala de Pequiven p- cuando usted llega que observo r- estaban unos muchachos esposados, me dijeron que eran quienes cargaban el vehículo p usted rindió entrevista r- si a los guardias p- que tipo de capucha era r- una franela p usted se la llevo r- no esa se quedó allá, p-aparte del vehículo que le quitaron r- un efectivo millón y pico casi 2000 bolívares, p- algún otro detalle que quiera mencionar r- literalmente eso fue lo que ocurrió. Es todo. Seguidamente pregunta la defensa - algunas personas vieron cuando saliste de la línea r- estaba solo p - estaba claro u oscuro r- estaba claro, p-que otro elemento de interés criminalístico cargaban r- un arma de fuego p- según tu percepción llegaste a ese lugar las Caracaras r- a las 6, 6 y 15 p- cuando llego el dueño del vehículo r- me dijo que los llamaron de la alcabala a las 4 de la mañana p- tu lograste salir del sitio a qué hora r- como a las 10 de la mañana. Es todo. Seguidamente pregunta la Jueza p a usted al momento que estas personas abordaron el vehículo en el trayecto fue objeto de amenazas r- no me decían que colaborara, p usted logro determinar que querían r- no p- usted manifestó que en el trayecto no le hicieron mención que era lo que querían que colaboraran r asumo que querían el carro robarme la plata, p- específicamente en que momento le quitan las pertenencias r- cuando llego al sitio en la última parada, me dijeron que colaborara, ellos me lo sacaron del bolsillo, p porque usted se percata que tenía arma de fuego r- montan el arma en el momento de la carrera escuche el arma no la vi, p- logro usted saber en qué momento se llevaron el vehículo r- me quitaron las pertenencias y posteriormente se llevaron el vehículo p-que cree usted que paso en el momento se llevaron el vehículo para que lo dejaron r- no sé, p- fue objeto de amenazas r- no, p- con relación al dueño del vehículo r- lo llama el guardia a las 4 de la mañana, le dijo las especificaciones el guardia le dijo que fuera para allá, p- el vehículo lo detuvieron con personas que lo abordaban r- si p- a qué hora hizo usted la llamada r- como a las 10 y 20 de mañana, p- ellos le quitaron la capucha r- no me la quite yo mismo, Es todo.’. De lo expuesto por esta persona se aprecia que se trata de la victima, testigo presencial de los hechos. Destaca dentro de sus dichos las afirmaciones referentes a que el día de los hechos, en momentos en que se encontraba laborando como taxista fue abordado por una persona para que le prestara el servicio de trasporte publico, la cual, posteriormente, bajo la amenaza de un arma de fuego le conmino a continuar conduciendo, para hacerlo detenerse por los menos en dos ocasiones, en la que se montaron otras personas al vehículo. Señala la victima que fue “encapuchada” con una franela por lo que se le dificulto ver la cantidad y las características fisionómicas de las personas que participaron en el hecho sin embargo, se infiere de sus expresiones que además del que inicialmente le contrato para prestarle el servicio de taxi, se montaron al vehículo por lo menos tres personas mas. La victima indica que fue privada de su libertad y liberada horas después, con el objeto de ser despojada del vehículo que tripulaba, pero no menciona que se le haya hecho algún ti de exigencia económica par liberarla, por el contrario manifestó que fue en libertad voluntariamente por quienes le mantenían cautivo, tiempo después de que otros de los participantes en el hecho se hubiesen llevado el vehículo en cuestión. Ahora Bien, pese a que este testigo manifestó en varias oportunidades no poder reconocer a las personas autoras del hecho en el que resulto victima, en virtud de la manera en que ocurrieron los hechos y sobre todo por la circunstancia de haber sido ‘encapuchada”; pese a que de esta declaración no se puede extraer un señalamiento directo de culpabilidad de los acusados, quien juzga si la aprecia como un indicio grave y fuerte en torno a la misma; en virtud de que resulta lógico colegir que si del grupo que inicialmente le sometió usando un arma de fuego y privo de su libertad, hubo varios que se llevaron el vehículo; fueron estos mismos los que poco tiempo después fueron detenidos tripulando dicho vehículo y ocultando un arma de fuego dentro del mismo.
6) DECLARACION DE LA CIUDADANA HELEN MARGARITA PEÑA LOPEZ, quien se identifico como venezolana, Cedula de Identidad N° 18.049.059; y previo juramento, expuso: ““yo recibí una llamada en la madrugada del dueño del carro diciéndome que le habían llamado de la guardia que lo tenía mi esposo quien estaba haciendo una carrera pata Maracaibo que mi esposo no aparecía, fuimos a la guardia y cuando vimos eran otros jóvenes quienes tenían el carro, estaba golpeado, las personas yo no la había visto estaba desaparecido mi esposo y apareció al otro día a las 4 de la tarde. ES TODO. Seguidamente pregunta la fiscal p- la persona que usted es taxista es mi esposo r- si p- que paso ese día recuerda día, mes r- no recuerdo ni día ni mes ni año la fecha quedo grabada en las actas p- ocurrió este año r- si p- cuente que paso ese día r- yo estaba esperándolo le avise que me fuera a buscar lo llame y me dijo que no podía buscarme dijo que iba vía Maracaibo, me dijo que no lo esperaba por que no sé si llegue a mi extraño y en la madrugada recibí una llamada del dueño del carro porque te manifestó el dueño del carro r- que tenían el carro detenido con 3 negros en la guardia de morón que ellos cargaban el carro y mi esposo es blanco p- como se llama tu esposo r- Demys Núñez p- porque los tenían detenidos porque lo tenían detenido r- pues si p- después que ocurre eso de la llamada que te contó tu esposo r- estuvimos desde las 3 de la mañana esperando comunicación esperamos hasta las 09:10 nos llamó que estaba en un sitio x y para que lo fueran a buscar p- te contó si estas personas que se lo llevaron estaban armados r- si me dijo que lo llevaron encapuchados que quien tomo la carrera fueron 02 p- que tiempo duro el secuestro r- desde las 5 de la tarde hasta las 10 de la mañana del otro día. P- está separada de su marido r- sí. Es todo. Seguidamente no realiza pregunta la Defensa Privada realiza ni La Jueza realiza. Lo declarado por esta ciudadana, quien era esposa de la victima resulta coincidente con lo expuesto por los funcionarios aprehensores, en el sentido de que al presentarse al “puesto de control de pequiven” ,estos le informaron que los acusados eran quienes tripulaban el vehículo de que había sido despojada la víctima; y además, de que la victima se comunico informando que había sido liberada, e indicando su ubicación; precisamente, cuando dicha testigo se encontraba aun en el referido “puesto de Control”. Los dichos de esta testigo confirman las afirmaciones de la propia victima y la de los funcionarios aprehensores.
7) DECLARACION DEL CIUDADANO RULAINY RODRIGUEZ GARCIA. quien se identificó como: venezolano, Cédula de Identidad No. 27.358.8232, mayor de edad, y previo juramento expuso:
me salió un viaje a punto fijo y yo vi a DEMYS NUÑEZ al mediodía, me fui a punto fijo a las 07 de la noche, le escribí compa todo bien como va todo? Y me respondió me salió un viaje a Maracaibo voy en camino, le dije que tuviera cuidado en la vía, llame y no pude comunicarme tenía el teléfono apagado, me escribió a las 07 de la noche que iba en viaje, me acosté preocupado porque no pude comunicarme más con él, recibí una llamada a las 04:00 de la mañana de un sargento de la Guardia Nacional destacamento 25 del punto de Control de Pequiven, quien me pregunto quién cargaba mi vehículo le respondí mi avance DEMYS NUÑEZ, me dijo que se lo describiera le dije que era blanco de ojos claros, me pregunto si Demys le había prestado el carro a alguien le respondí que no porque me dijo que iba vía Maracaibo, el guardia me manifestó que habían detenido tres jóvenes con mi carro y que ninguno era blanco, llame a la esposa de Demys le conté lo sucedido y me traslade con ella a la Guardia Nacional de Pequiven cuando llegamos entre y vi tres muchachos con las caras tapadas, fui al estacionamiento con el guardia revisaron en mi presencia el carro y consiguieron en el asiento del copiloto por debajo un arma de fuego, procedieron a preguntar a los jóvenes donde estaba DEMYS y manifestaron que estaba en boca de Aroa y que él les había prestado el carro que estaba tomado, los funcionarios procedieron a darle el teléfono que le incautaron a los jóvenes y les solicito que llamaran a los otros que andaban con ellos y les dijeran donde tenían al ciudadano DEMYS colocaron el teléfono en alta voz y escuche que decían que estaba en las CARACARAS, en el mediodía me llamo DEMYS y me dijo RULAINY me robaron el carro, me secuestraron yo estoy por las CARACARAS, hacia dentro, salió una comisión a buscar a Demys, y nosotros también fuimos y él estaba en una casa de dos plantas lleno de barro y picado de zancudos, le pidió socorro a las personas que viven en esa casa, me contó lo sucedido, luego nos fuimos a la guardia y nos tomaron la declaración es todo. Seguidamente procede a realizar preguntas la fiscal del Ministerio Publico. P- explique bien la situación cuando usted dice que le dijeron que el ciudadano DEMYS estaba tomado. R- escuche que las personas detenidas le dijeron a los guardias que DEMYS estaba tomado y que les había prestado el carro. P- el teléfono del que usted menciona fue incautado a los jóvenes presentes en sala. R- si el guardia se los paso a unos de los jóvenes quien realizo una llamada y solo escuche que preguntaba dónde están y respondieron en el sector las Caracaras. P- como es eso. R- cuando el guardia agarra el teléfono en uno de los mensajes decía no le voten las pertenencias al taxista. P- cuanto tiempo tenía el señor DEMYS trabajando con usted. R- 07 meses, pero ya no trabaja conmigo un familiar le dio otra oportunidad. P- después de lo sucedido siguió trabajando con usted r- si unos meses más porque le salió una buena oportunidad. p- de todo el tiempo que trabajo con usted había sucedido alguna otra irregularidad. R- no ninguna primera vez que sucede algo. P- al inicio de la intervención manifestó que usted iba a punto fijo, a qué hora fue su comunicación con el señor DEMYS .R- fue a las 07:00 de la noche por medio de un mensaje me dijo que iba vía Maracaibo. P- generalmente donde resguarda los documentos de su vehículo. r- en mi casa los originales, y en la guantera del carro guardo el seguro de responsabilidad civil, carnet de circulación y copia del documento de propiedad. P- cuando a usted lo llamaron de la guardia nacional usted había tenido alguna otra comunicación con el señor DEMYS. R- NO, yo me acosté preocupado porque DEMYS tenía el teléfono apagado y no logre comunicarme, solo recibí un mensaje a las 07:00 de la noche y una llamada a las 04:00 de la mañana de la Guardia Nacional. P- usted dice que llamo a la esposa de DEMYS. R- Si la llame y le explique lo sucedido. P- le pregunto a la señora si había tenido comunicación con su esposo. R- dijo que tuvo comunicación con él a las 05:00 de la tarde. P- cuando usted llega a la guardia nacional usted presencio la revisión que realizaron los funcionarios a su vehículo. r- sí. p- que presencio usted que sacaron del vehículo. r- una pistola punto 40 dijeron aquí está la bicha. P- a qué hora hubo el intercambio de llamadas que los funcionarios hicieron que uno de los jóvenes realizara a los otros jóvenes. R- como a las 09:00 de la mañana. P- usted visualizo que una de las personas converso con otra por teléfono. R- si tenía la cara tapada, la intención de los funcionarios era saber dónde tenían a DEMYS, y le decían al joven las Caracaras por eso le pasaron el teléfono a uno de los jóvenes. P- cuando DEMYS lo llamo a usted que le dijo. R: que estaba en una casa de dos plantas en las caracaras. P- explique en qué condiciones vio a DEMYS cuando fue al sitio donde estaba. Restaba lleno de barro y con picadas de zancudos. P- que le manifestó a usted cuando lo vio, r- empezó a llorar, le dije que se quedara tranquilo. P posteriormente usted tuvo la oportunidad de hablar con DEMYS después de lo ocurrido. r- no quise hablar más del tema, para mí lo importante es que él estaba bien. P- usted menciono que habían otras personas r- si el tío, el hermano, de DEMYS. P- el vehículo había sido reportado. R- no. P- cuando usted vio el carro que pudo observar. R tenía un golpe en la parte trasera, los mismos guardias revisaron el carro. P- recuerda las características de las personas a pesar de que menciono que estaban tapados r- lo menos que pude hacer fue mirarlos estaban tapados, los escuche hablar pero no los detallé. Pcomo tenían el timbre de voz. R- ni tan gruesa ni tan fina. P- cuando usted llega al comando de la guardia que le dicen los funcionarios. Rmanifestaron que tres personas que estaban allí detenidos cargaban mi carro, me enseño sus cedulas de identidad y ninguno era DEMYS. Precuerda los nombres de los ciudadanos r- no recuerdo. Es todo. Seguidamente procede a preguntar el defensor privado Abg. TULIO MENDOZA P- señor RULAINY cuando usted llego al destacamento al momento de la requisa había alguien más además de usted. R- alejados estaba el tío de DEMYS y sus hermanos estaban mirando. P- usted manifestó que a usted lo llamaron los funcionarios de la guardia a las 04:00 de la mañana a qué hora llego usted al comando. R- a las 05 y pico de la mañana. P- recuerda la hora en que llego DEMYS. R- cuando lo trajo la guardia era como la una y pico 02 de la tarde. Es todo.”.
Este ciudadano reitera lo dicho por los funcionarios aprehensores; manifestando haber presenciado cuando los funcionarios incautaron el árma de fuego oculta en el vehículo tripulado por los acusados y que fuera despojado a la victima; asimismo, este ciudadano da cuenta de que efectivamente la victima fue privada de su libertad y posteriormente liberada con el objeto o fin de despojarla de tal vehículo. Lo relatado por este testigo también coincide con lo dicho por la ciudadana Helen Margarita peña López, en relación a la presencia de los acusados en el “puesto de control de Pequiven” y a la manera en que la victima se comunico, indicando que había sido liberada y el lugar donde se encontraba.

Finalmente, la recurrida agrega lo siguiente:
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE El Tribunal considera demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6, numerales 1, 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DEMIS NUÑEZ ROUCO; y, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO,, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la colectividad; y, la culpabilidad de los acusados en relación a los hechos constitutivos de tales delitos en virtud de que al efectuar el estudio y análisis de todas y cada una de las pruebas recibidas en el debate se pudo apreciar que efectivamente existen pruebas suficientes de que tales acusados participaron a titulo de autores en el hecho imputado por el Ministerio Publico y que constituyo el objeto del debate.
En efecto, este despacho considera pruebas de la participación del acusado las declaraciones de los funcionarios GONZÁLEZ MARTÍNEZ YASEAR y JOSÉ LEONARDO PÉREZ DÍAZ, efectivos adscritos al DESTACAMENTO 25, SEGUNDA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL MORON CORO, quienes, bajo juramento señalaron que los acusados fueron las personas que resultaron detenidas a bordo del vehículo que había sido despojado a la víctima y dentro del cual fue encontrada un arma de fuego; indicando además que mientras se encontraban en el puesto de “control de pequiven”, en compañía de la esposa de la víctima y del propietario del vehículo, ciudadanos HELEN MARGARITA PEÑA LOPEZ y RULAINY RODRIGUEZ GARCIA, tuvieron conocimiento de que la víctima se comunico vía telefónica, manifestando que había sido liberada y que se encontraba en una vivienda en el sector “Los Caracaros” de Boca de Aroa, lugar al cual se traslado una comisión de la Guardia nacional quien le llevo hasta el referido puesto de control de pequiven.
Las declaraciones de estos funcionarios concuerdan y no se contradicen con el resto de las pruebas recibidas en el juicio; así, la declaración de la victima DEMIS NUÑEZ ROUCO, quien indico que el día de los hechos, fueron varios los autores del mismo y que se le dificulto distinguirlos o reconocerlos en virtud de que le cubrieron el rostro con una “capucha”; no obstante manifestó que un grupo de ellos se llevo el vehículo, mientras que otros permanecieron con el hasta que le liberaron Ahora Bien, pese a que este testigo no señalan de manera directa a los acusado como autores del hecho; su declaración se erige en grave y fuerte indicio de culpabilidad que resulta confirmado por el dicho de los mencionados funcionarios de la Guardia Nacional; toda vez que por mandato de la lógica, resulta facil inferir que quienes se llevaron el vehículo, previo a haberlo amenazado con un arma de fuego; fueron los mismos que poco tiempo después fueron detenidos tripulando dicho vehículo y ocultando un arma de fuego dentro del mismo. Asimismo, las declaraciones de los funcionarios aprehensores y de las victimas, en relación al uso de un arma de fuego en los hechos; y sobre todo a la incautación de la misma, en poder de los acusados, resulta corroborada con la declaración del experto ROLWINS ANTONIO MARCANO PEREIRA, encargado de efectuar el DICTAMEN PERICIAL BALISTICO DE FECHA 07 DE FEBRERO DEL 2013 (Cuya acta se incorporo igualmente por su lectura), conforme al cual se estableció clara y fehacientemente que lo incautado a los acusado y referido en la respectiva Planilla de Cadena de Custodia, igualmente incorporada por su lectura, era un arma de fuego.
Por otra parte, también resulta coincidente con la descripción de la victima acerca del vehículo del cual fue despojado; así como del dicho de los aprehensores en torno a las características del vehículo tripulado por los acusados al momento de la aprehensión; la declaración del experto NELSON FERNANDEZ FERRER, encargado de efectuar LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DE FECHA 19 DE ENERO DEL 2013, cuyo informe fue incorporado por su lectura, al igual que la respectiva planilla de cadena de custodia:
Por otro lado, el tribunal aprecia que el dicho de las victimas y los funcionarios aprehensores, resulta asimismo corroborado por las versiones de los testigos HELEN MARGARITA PEÑA LOPEZ y RULAINY RODRIGUEZ GARCIA, quienes no fueron testigos directos del hecho, pero quienes manifestaron haberse trasladado al “puesto de Control de pequiven”, en donde identificaron el vehículo que allí se encontraba como el asignado a la victima; y además, dieron cuenta de manera concordante de la comunicación telefónica que sostuvo la victima informando acerca del hecho, de su liberación y de su ubicación.
Finalmente el tribunal quiere señalar que no quedo acreditada de ninguna manera la existencia de dinero en efectivo u otros bienes materiales que le hubieran podido ser despojados a la victima; por lo que no considera acreditado el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código penal; asimismo, quedo evidenciado que la privación de libertad sufrida por la victima fue uno de los medios utilizados para despojarlo del vehículo que tripulaba, pero no resulto acreditado en modo alguno que los autores del hecho hubiesen exigido dinero, bienes, títulos documentos, beneficios acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera los derechos de la victima, A CAMBIO DE LA LIBERTAD DE ESTA; por lo que el tribunal tampoco estima acreditado el delito de SECUESTRO BREVE, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
De este modo el tribunal considera demostrada fehacientemente la autoría y culpabilidad de los acusados en el hecho imputado por el Ministerio Publico; y así se decide.

De lo anterior, estiman quienes aquí deciden, que la decisión proferida por el A quo, respecto de la valoración del acervo probatorio, si bien carece de una debida técnica de redacción y una amplitud tales que permitan una mejor compresión, es suficiente para sustentar la decisión condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio en la presente causa, habiendo estimado la Jurisdicente que con las pruebas presentadas por el Ministerio Público, quedó establecida la existencia del vehiculo, la identidad de los sujetos, así como el hallazgo dentro de una unidad de transporte un arma de fuego, logrando obtenerse elementos que permitieran señalar la participación de los ciudadanos JORGE LUÍS ROJAS RENGIFO, LUÍS ALFREDO IGLESIAS Y KRISTOFER JOSUÉ CHIRAMO IGLESIAS, en tal hecho punible, circunstancia determinada por la recurrida con base en las pruebas presentadas y sometidas al contradictorio, y luego analizadas en su parte motiva, siendo estimadas como suficientes para lograr su convicción en relación con el hecho objeto del proceso.
Así pues abordando otro punto denunciando por la defensa privada, la cual basó su denuncia en la condena de sus defendidos por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en articulo 277 del Código Penal, por cuanto no individualizó la conducta de ellos para poder determinar que el delito de ocultamiento de armas fue cometido por los tres ciudadanos, de este punto esgrimido es notar que en la decisión recurrida efectivamente quedó acreditado la existencia del delito de ocultamiento de arma mediante la cadena custodia, actas policiales, al igual que se desprende de la declaración del experto ROLWIS ANTONIO MARCANO PEREIRA. También es cierto que el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece la pena de prisión de Tres (3) hasta Cinco (5) Años; hecho punible que como bien se desprende de la interpretación literal de su definición consiste en ocultar, verbo que se aplica también, para las acciones de esconder, tapar, encubrir, disfrazar la verdad, de lo que en derecho se designa como un arma de fuego.
En tanto y cuanto observó esta Corte de la lectura de la recurrida que el Tribunal constató que en el caso bajo examen, el haber encontrado en el vehículo que conducía unos de los imputados, además del arma de fuego marca STEYR calibre 40.- BOO STEYR MAUNLICHER SF STER”, (utilizada para despojar a la víctima) deja acentuado en dicha decisión que el arma incautada se encontraba dentro del vehiculo que fue despojado la victima bajo amenazas de un arma de fuego, denota esta Alzada que a poco tiempo de haber ejecutado el hecho los imputados de autos esto es el robo, los tres ciudadanos estaban dentro de vehiculo Fiat modelo Siena para el momento que los detuvieron en el punto de control de Pequiven, por lo que puede determinar esta Corte que estos tenían conocimiento de que el arma de fuego estaba dentro del vehiculo en cuestión, aunado que no le fue incautado el arma a uno de los imputados sino en el vehiculo el cual fue objeto de robo, estando abordado por los tres ciudadanos Jorge Luís Rengifo, Luís Alfredo Iglesia y Kristofer Josué Chiramo Iglesia, desprendiéndose en la sentencia, de la declaración del la victima lo siguiente:

5) DECLARACION DEL CIUDADANO DEMIS NUÑEZ ROUCO, quien se identifico titular de la Cedula de Identidad N° E-82.168.371, edad: 32 años, profesión u oficio: Reportero Gráfico, residenciado: en la población de tucacas el Said 1; y previa juramentación, expuso: eso fue a las 5 de la tarde línea de taxi tucacas un sujeto me pidió una carrera hacia boca de Aroa, me encañono me dijo que me orillara más adelante montándose otro sujetos luego más adelante se montan otro sujeto me llevaron a otro sitio me tuvieron hasta el otro día a las 09 de la mañana , no sabía dónde estaba y pedí un teléfono prestado, llame a la guardia. Es todo. Seguidamente procede a preguntar el Fiscal del Ministerio público p- mencionó que trabaja en una línea r- Tucacas Beach p- usted tiene tiempo laborando para esa línea r- si aún trabaja allí r- si pel día que ocurrieron los hechos recuerda la fecha r- enero del año en curso, p- por donde transitaba usted al momento en que una persona lo detiene r-estacionado en la línea frente a la parada de tucacas, pexactamente recuerda la dirección hacia donde le estaban solicitando la carrera r- hacia boca de Aroa p-cercano a alguna calle a que parte r- me dijeron que en la vía, p- recuerda las características físicas de la persona que lo solicito r- allí se montan cualquier persona, no recuerdo, ninguna seña, tono de voz, p- luego que se le toma la carrera a que altura específicamente esta persona le saca el arma r- por golfo triste, pasando el said, me dijo que no me mueva que era un atraco p- en ese sentido usted sigue conduciendo hacia donde r- derecho vía normal, p- a donde llega donde se detiene r- me detengo en una entrada en la casa de barro después de golfo triste, me dijeron que me detuviera, p- allí se detiene que sucede r-vienen otros sujetos, p- los puede mencionar r- no por los nervios…omisis…

Se evidencia de la declaración que para el momento del hecho se encontraban los tres ciudadanos a bordo del vehiculo y que uno de los mencionados lo apunto con el arma en presencia de los otros ciudadanos imputados a la victima es por que se puede determinar que estos estaban en conocimiento que existía efectivamente un arma de fuego y que la misma estaba oculta en el vehiculo, es por que considera esta Alzada que no le atañe la razón al defensor privado, motivo por el cual se declara la presente denuncia sin lugar.
Aprecia esta Alzada que el Juez de la recurrida valoró conforme a la sana crítica el material probatorio llevado al debate oral y público, apoyados en la lógica humana, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, al haber apreciado los órganos de prueba testimoniales y periciales referidos anteriormente, determinando con base a las pruebas incorporadas, un hecho acreditado o probado, para lo cual son soberanos los Jueces o Juezas de Instancia, en virtud del principio de inmediación, siendo sólo censurable la forma como arribó a la conclusión (que la misma no luzca ilógica o caprichosa), pues al Tribunal de Alzada no le está dado el valorar el grado de certeza obtenido por el A quo para determinar el hecho probado, ni puede esta Corte de Apelaciones censurar de nulidad la recurrida porque en la valoración realizada por la Juzgadora de instancia a las pruebas debatidas, haya establecido que las testimoniales se incorporaban a solicitud del Ministerio Público y por acuerdo entre las partes, pues aunque ello verdaderamente se aprecia de la lectura de la recurrida, ello en modo alguno incide en la validez de la sentencia dictada, pues sí contiene un análisis concatenado de las pruebas entre sí.
Así las cosas, la decisión de condenar a un acusado sometido a juicio debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, por ello, la sentencia es una unidad-lógica jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites deben encontrarse conectados de forma coherente, por ello la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral; de acuerdo a lo antes expuesto, aprecia esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que la juzgadora de instancia cumplió con ese proceso lógico jurídico de emplear en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados armonizan entre sí, por tanto su decisión es perfectamente coherente y resulta adecuada; por consiguiente se concluye que la denuncia interpuesta debe ser desestimada. Y así se decide.
Es por ello que, aun y cuando observó esta Corte de Apelaciones que la razón le asiste a la defensa sobre la declaración del experto ROLWINS ANTONIO MARCANO PEREIRA, al establecerse en la recurrida que fue incorporada de común acuerdo por las partes y a solicitud del Ministerio Público, no estableciendo la Jueza que el mismo haya reconocido su firma, ello en modo alguno incide sobre la nulidad de este elemento de prueba, ya que no constituye plena prueba del hecho punible o de la responsabilidad de los acusados, y que no afecta el dispositivo del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, no deviniendo en la nulidad de la recurrida pronunciada producto de la celebración del juicio oral y público; por lo que de aceptarse la nulidad de la sentencia de juicio como lo pretende la defensa, seria ir en detrimento de una expedita y pronta justicia, por lo que la reposición injustificada e innecesaria de la causa, al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público, atenta contra los principios del proceso penal.
En otro contexto, se desprende del texto de la recurrida que la Juzgadora de instancia estableció que la planilla de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas y más concretamente, sobre el asiento en la misma de la colección a los acusados de autos de un arma de fuego, quedando acreditada su existencia con la deposición, además, del testimonio del funcionario ROLSWINS ANTONIO MARCANO PEREIRA, lo estableció con base a que dicha planilla de cadena de custodia fue incorporada por su lectura, al establecer:
… después fueron detenidos tripulando dicho vehículo y ocultando un arma de fuego dentro del mismo.
Asimismo, las declaraciones de los funcionarios aprehensores y de las victimas, en relación al uso de un arma de fuego en los hechos; y sobre todo a la incautación de la misma, en poder de los acusados, resulta corroborada con la declaración del experto ROLWINS ANTONIO MARCANO PEREIRA, encargado de efectuar el DICTAMEN PERICIAL BALISTICO DE FECHA 07 DE FEBRERO DEL 2013 (Cuya acta se incorporo igualmente por su lectüra), conforme al cual se estableció clara y fehacientemente que lo incautado a los acusado y referido en la respectiva Planilla de Cadena de Custodia, igualmente incorporada por su lectura, era un arma de fuego.
Por otra parte, también resulta coincidente con la descripción de la víctima acerca del vehículo del cual fue despojado; así como del dicho de los aprehensores en torno a las características del vehículo tripulado por los acusados al momento de la aprehensión; la declaración del experto NELSON FERNANDEZ FERRER, encargado de efectuar LA EXPERTICIA DE * RECONOCIMIENTO DE SERIALES DE FECHA 19 DE ENERO DEL 2013, cuyo informe fue incorporado por su lectura, al igual que la respectiva planilla de cadena de custodia:

Sobre el particular, la Sala Penal estableció en la Sentencia N° 472 del 6 de agosto de 2007, lo siguiente:
“…la sentencia condenatoria no se fundamentó exclusivamente en las referidas pruebas para establecer el corpus delicti y la responsabilidad de la procesada, sino por el contrario, existieron otros elementos probatorios que fueron debidamente promovidos, admitidos, debatidos y valorados, que concatenados entre sí, permitieron al juez sentenciador, fundamentar la subsunción de los hechos en el tipo penal previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y determinar fehacientemente la culpabilidad de la acusada.
Observa la Sala, que con la exclusión de las actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos Beatriz Fuenmayor y Armando Labrador del acervo probatorio, en nada atenta en la determinación del hecho como acreditado y probado, en virtud de existir otras pruebas que fueron examinadas en su oportunidad en la fase de juicio conforme a los parámetros inscritos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y permitieron delinear el objeto del presente proceso, en consecuencia, no es necesaria la nulidad de la sentencia del Tribunal de Juicio ni de la Corte Superior.
Al respecto ha sido criterio de la Sala el siguiente:
‘…No obstante, la nulidad de dicha prueba de reconstrucción de los Hechos, la Sala considera que la decisión del Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a Derecho, puesto que el sustento valorativo de la sentencia condenatoria recae en diversas pruebas evacuadas y apreciadas en su conjunto, que demuestran sin lugar a dudas, el establecimiento de los hechos y la responsabilidad del acusado en los mismos, por cuanto la referida prueba declarada nula, no es determinante en el establecimiento de los hechos, y sí lo fueron los testimonios de los ciudadanos que presenciaron los hechos…’.(Resaltado de la Sala). (Sentencia Nº 265 del 31 de mayo de 2005). (Sic). (Resaltados y subrayados de la sentencia).

En efecto, si bien la prueba de las experticias es relevante para el proceso, ellas no son las únicas que permiten la demostración de la ocurrencia de un hecho, o de las circunstancias que rodearon el mismo, donde igualmente pueden realizar la totalidad de la actividad probatoria, las pruebas de testigos u otras documentales, y más aún cuando puedan disponer el proceso de testigos presenciales de los hechos.
En tal sentido, sobre el alcance y contenido de la prueba de experticia, así como de la prueba testimonial, la Sala de Casación Penal, estableció en su sentencia N° 369 del 2 de agosto de 2006, lo siguiente:
“… El término de ‘testigo’ puede ser atribuido a cualquier persona que ‘da testimonio de algo’, ‘presencia o adquiere directo y verdadero conocimiento de algo’ (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima segunda edición, 2001) sin embargo, el juzgador en la motivación de su razonamiento debe objetivamente diferenciar las declaraciones de los peritos con la de testigos para otorgarle eficacia probatoria.
Para GUASP, la declaración del testigo es simplemente reconstructiva y representativa, siendo la del perito fundamentalmente conceptual y deductiva ‘sin que esto signifique desconocer que en muchos casos ejerce una importante función perceptiva y declarativa, para la verificación de los hechos’. (Derecho procesal civil, ed. 1962, pág. 251-253)…”.

La doctrina en cuanto al tema, refiere la obra “Valoración Judicial de la Prueba”, Compilación y Extractos, en el capítulo “El Procedimiento Probatorio” del autor Stefan Leible. Pág.653, se señala:
“…Con frecuencia el tribunal necesita conocimientos extrajurídicos, para comprobar y juzgar hechos. Para obtener dichos conocimientos (…) puede servirse del perito. (…) El perito debe ser distinguido del testigo: el testigo informa sobre percepciones recibidas en el pasado sobre hechos, el perito le transmite al juez conocimientos especiales sobre la materia que él no puede tener. El testigo es irremplazable, el perito no. (…) está determinado en el proceso quien puede ser testigo. El ámbito de los peritos a tener en cuenta por el hecho pasado, por el contrario no está limitado. Perito será toda persona, que por sus conocimientos especiales es requerido (…) La vinculación del perito con el proceso concreto se basa – distinto al testigo- solo en la elección (…) En consecuencia los peritos –en oposición al testigo- son intercambiables (…) Cuanto mayor sea la carencia de conocimiento específico de la materia (…) tanto más dependerá de las comprobaciones del experto (…) El juez no está vinculado al dictamen pericial. Debe revisar la fundamentación lógica y científica, y si existen varios dictámenes periciales, considerar sus contradicciones. El modo y resultado de tal examen debe quedar contenido en los fundamentos de la sentencia de modo de permitir su reexamen. Si el Tribunal no quiere seguir el dictamen del perito, debe fundamentar su convencimiento contrario en la sentencia, que su propio conocimiento del asunto es suficiente, para apartarse de la sentencia, del punto de vista del perito (…) después de producido el dictamen se le confía, juzgar aún el contenido del dictamen y calificarlo llegado el caso de erróneo. Existe el peligro, que la libre apreciación de la prueba se convierta en una mera ficción y que la decisión del proceso de facto sea resuelta por los peritos, que no están llamadas al efecto por la ley y que tampoco gozan de la garantía de la independencia judicial …”.

Por lo anterior, estimándose que la Jueza de Juicio cumplió con expresar de manera suficiente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión de condenar a los acusados de autos a cumplir la pena de QUINCE AÑOS por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3, y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, esta Alzada concluye en que no le asiste la razón al recurrente cuando denuncia el vicio de falta de motivación de la sentencia, debiendo declararse sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación intentado, confirmándose la decisión objeto de impugnación, y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por EL ABOGADO Tulio Mendoza, , en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos condenados JORGE LUÍS ROJAS RENGIFO, LUÍS ALFREDO IGLESIAS Y KRISTOFER JOSUÉ CHIRAMO IGLESIAS,. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2013 y publicada en fecha 26 de Septiembre del 2013 por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro , en el asunto U-368-2013, resolución que declaró culpable a los ciudadanos CULPABLE a los referidos ciudadanos y lo condenó a cumplir la pena de QUINCE AÑOS por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3, y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Notifíquese Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 22 días del mes de Julio de 2015.
Los Integrantes de esta Corte de Apelaciones en Sala

Jueza Presidenta Titular

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Titular


RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria-


Resolución: IG012015000653