REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002991
ASUNTO : IP01-R-2014-000102
SUPERIOR PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Jesús Alberto González, en su condición de Defensor Privado del ciudadano TULIO ENRIQUE REYES LAZARO, contra el auto dictado en fecha 24 de Abril del 2014 y publicado en fecha 05 de Mayo de 2014, por el referido Juzgado, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO.
Ingreso que se dio en este Tribunal en fecha 07 de Julio de 2014, designándose como Juez Ponente al Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 24 de Septiembre de 2014, se aboco al conocimiento de la causa la Abg. Nirvia Gómez, en su carácter de miembro de la corte de Apelaciones
En fecha 24 de Septiembre del 2014, se publico decisión donde se admitió el presente recurso
En fecha 05 de Mayo de 2015, se aboca al conocimiento de la causa el Juez RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, designándose como Juez ponente como quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Luego de la revisión del cuaderno separado, se observa que riela a los folios 12 al 48 del expediente Nº IP01-P-2014-002991, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Ana de Coro en fecha 24/04/ 2014, del que se extrae en su dispositiva:
“…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta contra el ciudadano TULIO ENRIQUE REYES LAZARO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.181.455, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en los artículo 406.1, del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la ciudad Coro, se le advierte que por ahora permanecerá en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro estado Falcón hasta tanto se realice su traslado formal al centro de reclusión ordenado. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la imposición de una Medida menos Gravosa, por cuanto considera que no es idónea y proporcional en relación al delito que nos ocupa, y se acuerdan las copias certificadas por cuanto dicho petitorio no es contrario a derecho. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la Defensa Pública solicita el derecho de palabra y expuso: ciudadana Jueza visto que advirtió que mi defendido permanecerá en la sede del CICPC hasta tanto realicen el traslado formal hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro, éste me ha manifestado que en la sede del CICPC su vida corre peligro por cuanto ha recibido múltiples maltratos por parte de Funcionarios adscritos a ese cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, es por ello que solicito sea trasladado a otra sede distinta. Seguidamente la ciudadana Jueza advierte, vista la solicitud planteada por la Defensa se declara con lugar el traslado hasta la sede Policial de Carirubana, y en el caso de no ejecutarse el traslado hasta la Comunidad se fija como sito de reclusión la sede policial antes señalada. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 1° el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Interpone la defensa técnica el presente recurso conforme a lo previsto en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los ordinales 1, 3, y 8 del artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo mención en un capítulo que denominó “Punto Previo” Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 612, Expediente A08-397 de fecha 18/11/2008.
Refiere como “Los Hechos”, que en fecha 26 de abril de 2014, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia donde el Ministerio Público precalificó el tipo penal como Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo en grado de Cómplice No Necesario.
Alega el abogado defensor, que el Tribunal A Quo decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido sin estar llenos los supuestos de hecho y de derecho, dando valoración anticipada al contenido de los mismos, aun cuando la audiencia tiene como objetivo la calificación por flagrancia, haciendo mención de Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros Nº 03 de fecha 10/01/2000 Exp. 99.465.
Resalta, que la actuación policial que riela en los folios 37 y 38 respectivamente, y con la cual se pretende dar tinte legítimo a una aprehensión, tiene dos aspectos fundamentales, que el primero de ellos corresponde al bien jurídico tutelado orinal 5 del artículo 49 y ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Menciona, que la norma adjetiva penal en su artículo 234 establece cuatro momentos para calificar la flagrancia, y que enuncia dicha norma tomando en cuenta que la A Quo en la Dispositiva la cual riela al folio 210, decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una apreciación genérica de los supuestos intrínsecos de la Institución Procesal de la Flagrancia, constituyendo dicha falencia en una violación del Derecho a la Defensa del justiciable al no poder establecer con precisión sobre el supuesto donde encuadra la culpa o elemento subjetivo propiamente dicho.
Describe en segundo lugar, que la cualidad objetiva para desarrollar las investigaciones preliminares, y que siendo que la víctima del hecho anti jurídico recayó en la persona de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, colocaba entredicha cualquier actuación procesal en razón de la objetividad, mencionado Ponencia del Dr. Arcadio de Jesús Delgado Rosales de fecha 16/08/2013 de la Sala Constitucional Nº 1242, Exp. Nº 12-1283.
Expone, que en lo referente a la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad personal la norma establece tres supuestos de los cuales al solo poder hablar de indicios tomados en cuenta la etapa incipiente del proceso, mal podría hablarse de elementos de convicción en virtud que se estaría adelantando criterio y la fase preparatoria que recién inicia no tendría razón de ser por cuanto la expectativa plausible que tendría las partes estaría definida.
Advierte la Defensa Técnica, que la pretensión de desnaturalizar los supuestos del 236 de la norma adjetiva penal en el capítulo II Fundamentos de Derecho, en la cual se copia y pega en los dos primeros supuestos del 236 eiusdem, algunas denominadas acreditaciones de las primeras actuaciones preparatorias que para el momento no determinan el elemento subjetivo.
Describe además la defensa, que la Juez A Quo no hizo el menor pronunciamiento en relación al testimonio rendido por el justiciable, siendo que el mismo aportaba información relevante sobre el desarrollo del acto procesal de aprehensión.
Finalmente, solicita la defensa sea admitido el presente recurso, se anule la declaratoria de flagrancia hecha por la recurrida y en su lugar se decrete la libertad inmediata y sin restricciones de su defendido, y se reafirme a los Tribunales de Instancia el verdadero fin de la audiencia de calificación de flagrancia y su alcance del proceso penal.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Constato esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP01-P-2014-002991 seguido contra el acusado de autos, a través del Sistema Informativo Juris 2000 que el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 01/12/2014 celebró audiencia preliminar donde se observa lo siguiente:
“…Acto seguido el ciudadano Juez impone al ciudadano TULIO ENRIQUE REYES LAZARO. del Procedimiento de Admisión de hechos, en consecuencia, le explicó detalladamente en que consistía dicho procedimiento especial que le procuraba tanto a su persona como al Estado Venezolano. Seguidamente se procedió a preguntarle si entendía en que consistía el procedimiento especial, manifestando a viva voz: ADMITO LOS HECHOS PARA QUE ME IMPONGAN LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano TULIO ENRIQUE REYES LAZARO, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo CONDENA a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución, la cual viene cumpliendo en el Centro de Detención preventiva de Policarirubana, visto el hacinamiento carcelario de la Comunidad Penitenciaria. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución, una vez quede firme. Siendo que las partes quedaron debidamente notificadas de que la presente decisión se publicaría en el mismo día de hoy, se omite librar los actos de comunicación correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así pues queda constatado para esta Alzada que efectivamente el ciudadano Tulio Reyes en fecha 01/12/2014 se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por cual fue condenado a cumplir una pena de 5 años de prisión por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal, lo que hace presumir a esta Sala que el objeto del recurso decayó en virtud de que el mismo fue condenado bajo la modalidad de admisión de hechos.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado Jesús Alberto González, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Tulio Enrique Reyes Lazaro, al verificarse que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con ocasión del auto motivado donde CONDENO al ciudadano Tulio Enrique Reyes Lazaro, por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado Jesús Alberto González, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Tulio Enrique Reyes Lazaro, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “C”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 22 días del mes de Julio de 2015.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO (PONENTE)
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° IG012015000650
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