REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001432
ASUNTO : IP01-R-2015-000139


JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Salvador Guarecuco, Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el numero 101.837, con domicilio Procesal en la Calle Falcón C.C. Paseo San Miguel piso 01 oficina 07 Edificio Banco del Tesoro Escritorio Jurídico san Juan Bosco en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG, contra la decisión dictada en Fecha 15 de Octubre de 2014 y publicada en fecha 06 de Marzo del 2015, por el Abogado José Salinas, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón sede Santa Ana de Ana, mediante la cual, Declaro procedente la Orden de Aprehensión Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad Para Comparecer a La Audiencia Preliminar, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del Articulo 149 de la Ley de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 13 de Abril de 2015, el recurrente, interpuso recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones se pudo constatar que no consta en actas la totalidad de las boletas libradas a las partes así mismo lo acentúa el computo procesal generado por la secretaria adscrita a este Tribunal; donde infiere esta Sala, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de los recurrentes de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“...La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...”.

De manera que, al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.


LA JUEZA Y LOS JUECES DE LA CORTE

Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta




Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abogada CARMEN ZABALETA
Juez Provisorio y Ponente Juez Provisoria




Abogada Jenny Oviol
La Secretaria

RESOLUCION N° IG012015000665