REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000215
ASUNTO : IP01-R-2015-000215
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Mediante escrito, las Abogadas ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, obrando con el carácter de FISCAL PROVISORIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO; JOHANA SAHIRA OVIEDO LUZARDO, YAMILET MOLINA MAVAREZ y NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, FISCALES AUXILIARES VIGESIMAS PRIMERAS DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia en Materia contra las Drogas, haciendo uso de las atribuciones que les confieren los artículos 285 numerales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, interpusieron formal RECURSO DE APELACION DE AUTO, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, en fecha 13 de Mayo de 2015, en el Asunto Penal signado con el No lP02-P-2015-00042, en la cual decreto ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones en el referido asunto seguido contra los ciudadanos LUIS ANTONIO RUJANO GARCIA y JOHANN JAVIER CUART GONZALEZ, por el delito de POSESION ILICITA de sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 08 de julio de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible.
En fecha 14 de julio de 2015 se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, siéndole redistribuida la ponencia en el presente asunto.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se desprende del auto objeto del recurso de apelación, el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Mayo de 2015, dictó el siguiente pronunciamiento judicial:
… Examinado el lapso transcurrido desde la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso signado con la nomenclatura 1P02-P-2015-000042, de este Juzgado, seguido en contra de los ciudadanos: JOHANY JAVIER CUART GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.630.699… Y LUIS ANTONIO RUJANO GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.508.003… por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Droga, sobre quienes no recae medida cautelar sustitutiva de libertad a y toda vez que se ha cumplido el plazo prudencial para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, conforme a lo establecido en el artículo 363 aparte único del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Juzgado pasa a decidir los siguiente:
En fecha 08 de marzo del 2015 fue presentado por ante este Juzgado la (sic) ciudadana (sic) imputadas (sic) identificadas (sic) ut supra, sobre quien(es) se admitió la precalificación del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Droga, y sobre quien no recae medida cautelar sustitutiva de libertad, período desde el cual comenzaron a contar el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, siguientes a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el ciudadano imputado no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondiendo la Fiscalía del Ministerio Público dentro de dicho lapso, presentar el acto conclusivo respectivo conforme a lo establecido en los artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al analizar y efectuar el computo de los días transcurridos hasta la presente fecha, se ha cumplido más del tiempo estipulado por el legislador en la norma penal adjetiva, es decir, los sesenta (60) días continuos, vencidos el día 08
de mayo del 2015 para que la Vindicta Pública presentase el acto conclusivo; sin embargo, hasta el día de hoy no ha sido consignado ante este Despacho Judicial acto conclusivo alguno, bien sea la solicitud de archivo fiscal, sobreseimiento o la acusación, conforme a lo establecido en los artículo 297, 300 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual nace el deber del Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, decretar el Archivo Judicial de las actuaciones del caso, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido se desprende que en el presente caso penal se encuentra evidentemente extinto el lapso procesal, el cual refiere el aparte único del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberse presentado ninguno de los actos conclusivos, lo cual conlleva a que la acción penal caduque sobre la persona del ciudadano imputado, levantándose todo tipo de restricciones cautelares sobre su persona, así como cesa la condición de imputado. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, en el presente caso penal seguido a los ciudadanos: JOHANY JAVIER CUART GONZALEZ… y LUIS ANTONIO RUJANO GARCÍA…
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Alegaron las Fiscales del Ministerio Público con competencia en materia de drogas que en virtud del Principio de Impugnabilidad Objetiva consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del marco del Sistema Acusatorio, las decisiones judiciales en el proceso penal solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley y, en este sentido y como base legal de la primera y única denuncia, argumentaron que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de Apelaciones las siguientes:
5. Las que causen un daño irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código....”
Expresaron que en el presente caso, en fecha 08 de Marzo de 2015, dicha Representación Fiscal colocó a disposición del Tribunal Municipal a los Ciudadanos ANTONIO RUJANO GARCIA y JOHANY JAVIER CUART GONZALEZ por el delito de POSESION ILICITA de sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y a quienes se les solicitó juzgamiento en libertad y la aplicación del procedimiento menos grave, otorgándole al Ministerio Público el lapso de 60 días según el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal para la emisión del acto conclusivo correspondiente.
Señalaron que, así las cosas, en fecha 14-05-2015 procedió el Ministerio Público a emitir solicitud de sobreseimiento de la referida causa a favor de los mencionados ciudadanos, consignándolo ante la oficina de alguacilazgo el día 14-05-2015 a las 8:12 AM, siendo sorprendida la Representación Fiscal en su buena fe, cuando en fecha 28-05-2015 se recibe BOLETA DE NOTIFICACION en la cual informa que el Tribunal Primero Municipal DECRETÓ ARCHIVO JUDICIAL en fecha 13-05-2015.
Arguyó, que el Juez Primero de Instancia Municipal tomó una decisión en perjuicio del Estado, violentando derechos constitucionales, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto realizó un pronunciamiento basado en el archivo judicial de las actuaciones, motivando su fallo de conformidad con lo estipulado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose el Ministerio Público que es una resolución arbitraria, lo que es bastante preocupante para el proceso penal, toda vez que la misma obvió de manera relajada el proceso de recepción de documentos que lleva a cabo el Departamento de Alguacilazgo, toda vez que siendo cierto que dicho ARCHIVO judicial haya sido realizado el día 13 de Mayo un día antes de la emisión del acto conclusivo por parte de esa Representante Fiscal, no es menos cierto que no fue agregado en la causa el acto conclusivo del Ministerio Publico y tampoco se refleja en el libro diario del Tribunal la recepción del acto conclusivo y no es sino QUINCE (15) días después que es remitida la boleta de notificación a ese Despacho Fiscal.
Consideró la Representación Fiscal, que existe en el presente caso violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como también se conculcó la eficacia procesal, derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales han causado un gravamen irreparable, observando que de manera expresa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 1, 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todo los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social; garantizándose de esta manera la Tutela Judicial efectiva en dicho proceso.
Indican, que el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones de los tribunales penales se dividen en sentencias y autos y ordena que ambos deben ser fundamentados, pues así lo exige el principio de seguridad jurídica y del debido proceso, quedando excluidos los autos de mera sustanciación o mero trámite, porque estos están referidos al normal desarrollo del proceso y no causan lesión o gravamen alguno, y si bien es cierto, que el auto es un acto decisorio del Juez que resuelve cuestiones incidentales de menor importancia y no está sujeto a los requisitos que se exigen para las sentencias, no es menos cierto que los autos deben ser fundados, y no una simple enunciación, sino que aún cuando de manera sucinta deberá expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya para tomar cualquier decisión, de tal manera que su determinación sea el resultado de un razonamiento lógico, el cual debe estar ajustado a la legalidad y no debe ser producto de la arbitrariedad o subjetividad del juez, tal como ocurrió en el presente caso.
Espetan, que el sistema de garantías previsto en el proceso penal venezolano, obliga a todos los Jueces de la República, no solo a velar por la celeridad procesal y asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar y asegurar la preeminencia del debido proceso sobre las circunstancias de cada caso, ponderando su probidad, oportunidad y efecto dentro del proceso penal venezolano vigente, por consiguiente, los Jueces conforme a la tutela judicial efectiva, prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen la obligación de velar por la regularidad y control del proceso.
Destacaron, que de la revisión de la causa se observa de manera clara que no se encuentra agregado el escrito sobreseimiento hasta le día 28-05- 2015, pero sí fue agregado la solicitud de las copias que hiciera la Representación Fiscal del auto motivado del escrito así como de su acuerdo, asimismo no fue diarizado en el libro diario del Tribunal la entrega del acto conclusivo del Ministerio Público , creando al Estado venezolano un desacierto jurídico.
Con base en los argumentos antes expuesto, solicitó el Ministerio Público que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se ordene la nulidad del Archivo Fiscal y que la solicitud de sobreseimiento sea agregada a la causa y decidida la misma.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme se estableció en párrafos precedentes, en el presente caso corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver un recurso de apelación que se ejerciera contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Municipal actuando en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó el Archivo Judicial de las Actuaciones, luego de verificar que había transcurrido el lapso de sesenta días continuos, contados a partir de la celebración de la audiencia de presentación en fecha 08/03/2015, sin que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas consignara acto conclusivo alguno.
El indicado recurso de apelación lo ejerció dicha Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que la decisión proferida vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues expresan que sí consignaron un acto conclusivo de sobreseimiento de la causa a los imputados de autos, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo en fecha 14 de Mayo de 2015, a las 8:12 am, resultando sorprendidos cuando en fecha 28 de mayo de 2015, fueron notificados del decreto del Archivo Judicial en fecha 13 de mayo de 2015, estimando que dicho pronunciamiento judicial causa gravamen irreparable al Estado venezolano, que es arbitrario, que obvió de manera relajada el proceso, al observa que, incluso, lel acto conclusivo no fue agregado a la causa ni tampoco se refleja en el Libro Diario del tribunal, cuya copia simple consignó, motivo por el cual se realizarán las siguientes consideraciones:
Una de las garantías consagradas en la Carta Magna a favor de todo ciudadano es la prevista en sus artículos 26 y 49.3, referidas al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, entre otros, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, debiendo el Estado garantizarle una justicia… expedita y sin dilaciones indebidas, así como a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, en el Expediente N° 03-0002, la afirmación de que los lapsos procesales no son un simple formalismo, sino normas ordenadoras del proceso de eminente orden público; y así expresó:
… los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
… esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (Expediente nº 208 de 04.04.00)
Esta consideración jurisprudencial se ha efectuado, toda vez que cuando una persona es señalada como imputado, por cualquier acto de investigación o del procedimiento, inmediatamente se activan a su favor una serie de derechos, entre ellos, los especificados anteriormente y en especial, a contar con la garantía de que será juzgado en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas.
En tal sentido, desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (1999), en el procedimiento ordinario, se consagró la obligación al Ministerio Público, como titular de la acción penal, de dar término a la investigación con la diligencia que el caso requiera y como contrapartida al imputado, el derecho de solicitar ante el Juez de Control, para que, pasados seis meses desde su individualización y ahora, a partir de la reforma ocurrida en el año 2012 en dicho Código, de ocho meses, se le fijara al Ministerio Público un plazo prudencial para su conclusión, no menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco para la conclusión de la investigación, vencido el cual, debe el Ministerio Público proceder a la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a lo previsto en el artículo 295 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Así se tiene que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consagra que la fase preparatoria del proceso tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Sin embargo, esa investigación de la verdad no puede durar permanentemente en el tiempo, sino que se requiere que la misma tenga un límite, sin que se acerque al tiempo que la ley fija para la extinción de la acción penal respecto del delito que se persigue, pero que tampoco se convierta en una espada de Damocles respecto del imputado, de estar pendiendo de la decisión del Fiscal en cuanto a la presentación o no del acto conclusivo.
Por ello, el propio legislador le allana el camino al Ministerio Público, al señalarle que para que proceda la acusación penal contra el imputado, la investigación debe haber proporcionado fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, caso contrario, vale decir cuando resulte insuficiente para acusar, decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, o solicitará el sobreseimiento, cuando se encuentre en presencia de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en que:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código.
Obsérvese que, entre esos actos conclusivos está el archivo Fiscal, consagrado en el artículo 297 del texto penal adjetivo, en los siguientes términos:
Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
PARÁGRAFO ÚNICO.—En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el Fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.
Constituye doctrina de la Fiscalía General de la República que el Archivo Fiscal es susceptible de ser definido como la determinación tomada por el Ministerio Público de suspender el proceso, al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar o solicitar el sobreseimiento. Consecuencialmente, el archivo fiscal supone la resolución fundada del Representante del Ministerio Público de suspender la etapa de investigación, por considerar que los resultados obtenidos resultan insuficientes para acusar o solicitar el sobreseimiento.
Binder (1993), en su Obra: “Introducción al Derecho Procesal Penal”, expresa que:
“… En determinadas situaciones, la investigación penal no arroja suficientes elementos para acusar, ni tampoco la certeza necesaria para pedir una absolución anticipada (sobreseimiento). Ante tales escenarios, existen dos posibilidades, según los códigos, o bien se establece un tiempo límite dentro del cual se debe llegar a uno de los dos estados mencionados _ y si no se arriba a ello, necesariamente se sobresee_ o bien se permite que la investigación termine de un modo provisional, que implica una clausura provisoria de la investigación o sumario, hasta que se pueda continuar con ella o aparezcan nuevos elementos de prueba” (Pág. 220).
En consecuencia, como se extrae de las consideraciones anteriores, el archivo fiscal es un acto propio del Ministerio Público, como titular de la acción penal y director de la investigación, consagrado en la ley procesal penal como un acto conclusivo y que procede en la fase preparatoria del proceso, una vez realizadas todas las diligencias de investigación que conlleven a la búsqueda de elementos de prueba que generen convicción, no solo acerca de la comisión de un hecho punible, sino la individualización de su autor o partícipe, cuyos resultados deben constar en el expediente para la determinación del acto conclusivo que proceda. Así, conforme a doctrina de la Fiscalía General de la República (2001), publicada en el Informe Anual del Ministerio Público, Tomo I:
“El fiscal acordará el archivo cuando, agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso concreto, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción, acerca de la existencia de un hecho punible, o respecto de la participación de de determinado sujeto en el mismo; o si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a una persona como su autora o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la etapa investigativa no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevas fuentes de pruebas, susceptibles de esclarecer los hechos objeto de la investigación ( Pág. 538)
Ahora bien, importa referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
… una de las consecuencias inmediata del decreto del archivo fiscal es que se levante, en el caso de que existan, cualquier medida de coerción personal o cautelares decretadas contra el imputado, lo que evidencia, que con el archivo fiscal el sujeto contra el cual se le investiga la comisión de un hecho punible se le confiere las mismas condiciones de cualquier ciudadano no sometido a un proceso. (Sent. N° 1347 del 27/06/2007)
Desde otra perspectiva, se encuentra regulado legalmente el archivo judicial, figura procesal que aparece consagrada en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos que siguen:
ART. 313. —Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
ART. 314. —Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Como se observa, el archivo judicial es un acto propio del tribunal de Control, de fijarle al Ministerio Público, previa petición o solicitud de la víctima o del imputado, un plazo prudencial para la presentación del acto conclusivo, vencidos los cuales decretará el archivo judicial de las actuaciones, cesando la condición de imputado del investigado y las medidas cautelares y de aseguramiento impuestas en su contra.
Cabe advertir, que en el artículo 295 del texto penal adjetivo el Legislador excluyó de la aplicación de ésta norma las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
Obsérvese que, en este caso, el legislador es específico al determinar que en estos casos del decreto de archivo judicial por parte del Tribunal de Control, ocurrirá el “…cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado.
En conclusión, verificado como ha sido que el Archivo Fiscal consagrado en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal es un Acto Conclusivo que decreta el Ministerio Público y que el Archivo Judicial lo decreta el Juez de Control luego de que el imputado o la víctima soliciten la fijación de un Plazo Prudencial al Ministerio Público, pasados ocho (8) meses desde la individualización del imputado para la conclusión de la investigación, para lo cual deberá oír a ambas partes y tomar en cuenta la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a juicio del juez permita alcanzar la finalidad del proceso, debiendo fijarlo entre dos límites temporales, esto es, no menor de treinta (30) días ni mayor de cuarenta y cinco (45), vencido el cual el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo, cuyo incumplimiento acarrea la declaratoria del archivo judicial de las actuaciones por parte del Juez, pudiendo ser reabierta la investigación sólo cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Ahora bien, a raíz de la reforma ocurrida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, se incluyó el procedimiento especial para los delitos menos graves, a partir del artículo 354, al establecer:
Procedencia
Artículo 354:
El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Asimismo, el artículo 356 eiusdem establece cómo debe realizarse la Audiencia de imputación en este Procedimiento Especial:
“Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
Conforme a dichas disposiciones legales, se desprende, con el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, el Legislador implementó un procedimiento breve y expedito, cuyo objeto es el juzgamiento en libertad y la participación comunitaria del imputado en la sociedad, debiendo esta Sala destacar que en comparación con el procedimiento ordinario, este procedimiento permite que desde el acto de imputación, aún en los casos de flagrancia, el imputado es impuesto de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, a las cuales puede acogerse.
En este contexto, el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Actos Conclusivos
El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.
En el caso de autos, se verifica que la audiencia de imputación se efectuó el 08 de Marzo de 2015, en el que no le fueron impuestas a los procesados de autos medidas cautelares sustitutivas ni hicieron uso de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, siendo que el lapso de sesenta días continuos vencía, conforme el Calendario Judicial, el día 07 de Mayo de 2015, constatándose que el auto que decretó el Archivo Judicial, fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control en fecha 13 de Mayo de 2015, vale decir, sobradamente a la expiración del lapso de caducidad legal establecido en el aludido artículo citado anteriormente, por lo que, al reconocer la Fiscalía del Ministerio Público que el acto conclusivo de sobreseimiento que presentaron en la causa es de fecha 14 de Mayo de 2015, se comprueba que el referido Tribunal no hizo más que cumplir con la regulación legal contenida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse dicho lapso de un lapso de caducidad, que impone al Fiscal dictar el acto conclusivo que considere pertinente según lo que haya arrojado la investigación, en ese lapso perentorio de sesenta (60) días; por lo que, transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez de Instancia Municipal decretar el Archivo Judicial, tal como lo indica el artículo 364 eiusdem, al señalar lo siguiente:
Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
Sobre lo que se analiza, importa traer la opinión de la Magistrada Ninoska Queipo, en el “I Congreso Internacional de Derecho Penal”, de fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), publicada en la Revista N° 44, quien ilustró: “Este plazo de sesenta (60) días constituye un lapso improrrogable, que obliga al Ministerio Público a concluir la investigación solo mediante presentación del escrito de acusación o de la solicitud de archivo o sobreseimiento, castigándose, por decirlo de alguna manera, la omisión de esta carga fiscal, con el decreto del archivo judicial, cuyo decreto constituye una obligación por parte del Juez de Primera Instancia Municipal y trae como consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así como la condición de imputado o imputada…”.
En consecuencia, debe concluirse, incluso, que el decreto judicial del Archivo Judicial por incumplimiento del Ministerio Público del lapso de sesenta días continuos para la presentación del acto conclusivo, en modo alguno le causa agravio al Ministerio Público, pues, valga advertir que en el procedimiento especial de delitos menos graves rigen de forma supletoria las normas del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.”
Por lo que, conforme a esta norma legal, la declaratoria del archivo judicial en todo caso comporta que para el imputado quede una especie de averiguación abierta, pues si surgen nuevos elementos que lo justifiquen puede ser reabierta la investigación, previa autorización del Juez, a tenor de lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable supletoriamente), porque no puede pretenderse que impere la impunidad por inacción del Ministerio Público.
En otro contexto, tal alegato del Ministerio Público en el presente recurso de apelación, de que la decisión del Juzgado Municipal en funciones de Control le produjo gravamen irreparable al Estado venezolano, no encuentra asidero jurídico, pues con la presentación del acto conclusivo de sobreseimiento que presentó el 14 de Mayo de 2015, lo que procede es su resolución por parte del Juez, de manera tal que no se observa la lesión que se denuncia.
En cuanto al alegato esgrimido por la Fiscalía del Ministerio Público que en el presente caso constató que no se asentó al Libro Diario el acto conclusivo que presentó, sino hasta el 28 de Mayo de 2015, y que sí fue agregada la solicitud de las copias que presentó, debe señalar esta Corte de Apelaciones que tales situaciones pueden acontecer en los asuntos que se tramitan, por cuanto las actuaciones son presentadas por las partes intervinientes ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, el cual las consigna ante la secretaría, la cual a su vez las agrega a la causa; no obstante, ante el volumen de trabajo que tienen los Tribunales de Control, pueden incurrir en demoras en los trámites, lo cual en el presente caso no trascendió en la esfera de derechos del Ministerio Público pues, de su propio alegato se aprecia que el acto conclusivo de sobreseimiento se presentó con posterioridad a la fecha en que el Juez había decretado el Archivo Judicial, vale decir, fuera del lapso de sesenta días, por lo que corresponde entonces su resolución por parte del Juez, pues dicho acto conclusivo sí comportaría la terminación del proceso.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones concluye que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, obrando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Primera del Ministerio Público; JOHANA SAHIRA OVIEDO LUZARDO, YAMILET MOLINA MAVAREZ y NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscales Auxiliares Vigésimas Primeras del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia en Materia contra las Drogas, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, en fecha 13 de Mayo de 2015, en el Asunto Penal signado con el No lP02-P-2015-00042, en la cual decreto archivo judicial de las actuaciones en el referido asunto seguido contra los ciudadanos LUIS ANTONIO RUJANO GARCIA y JOHANN JAVIER CUART GONZALEZ, por el delito de POSESION ILICITA de sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se confirma el auto recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las Abogadas ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, obrando con el carácter de FISCAL PROVISORIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO; JOHANA SAHIRA OVIEDO LUZARDO, YAMILET MOLINA MAVAREZ y NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, FISCALES AUXILIARES VIGESIMAS PRIMERAS DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia en Materia contra las Drogas, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, en fecha 13 de Mayo de 2015, en el Asunto Penal signado con el No lP02-P-2015-00042, en la cual decreto ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones en el referido asunto seguido contra los ciudadanos LUIS ANTONIO RUJANO GARCIA y JOHANN JAVIER CUART GONZALEZ, por el delito de POSESION ILICITA de sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Julio de 2015.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE PONENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012015000646
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