REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000251
ASUNTO : IP01-R-2015-000251
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA.
Fueron elevadas a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados AMER RICHANI JAKI Y ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, Civil y Jurídicamente hábiles, titulares de la cedula de identidad números V-7.570.284 y V-11.960.255, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas números 35.685 y 96.467, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos: RAMIRO JOSE MEDINA SIRIT, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nmr. 20.253.026, ANTHONY ISRAEL RAMIREZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nmr. 21.158.215 y ROSMELY DEL CARMEN DESTA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad numeros 28.340.439; contra el auto dictado en fecha 10 de Abril del 2015 y publicado en fecha 11 de Abril de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Arresto Domiciliario para los Ciudadanos: RAMIRO JOSE MEDINA SIRIT y ANTHONY ISRAEL RAMIREZ LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 113 de la Ley para el Desarme y Control de arma y Municiones y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consiente en la presentación quincenal para la Ciudadana: ROSMELY DEL CARMEN DESTA PEREZ por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.
Ingreso que se dio en este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2015, designándose como Juez Ponente a la Abg. Carmen Natalia Zabaleta, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este contexto, conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos” procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:
En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de Control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“… ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir por los Abogados AMER RICHANI JAKI Y ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ ROMERO, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos: RAMIRO JOSE MEDINA SIRIT y ANTHONY ISRAEL RAMIREZ LOPEZ y ROSMELY DEL CARMEN DESTA PEREZ, contra la decisión dictada en fecha 10 de Abril del 2015 y publicado en fecha 11 de Abril de 2015, por el referido Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 16 de Abril de 2015, así las cosas, del cómputo de días de Despacho suscrito por la secretaria de Sala, agregado al folio (78 y 79) del presente cuaderno separado, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto de manera temporánea, es decir, al cuarto día hábil siguiente de la publicación de la Audiencia de Presentación efectuada en fecha 10/04/2015 y publicada en fecha 11/04/2015, es decir, dentro del lapso a que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, al tratarse de la decisión publicada en fecha 11 de Abril de 2015, donde se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Arresto Domiciliario para los Ciudadanos: RAMIRO JOSE MEDINA SIRIT y ANTHONY ISRAEL RAMIREZ LOPEZ y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consiente en la presentación quincenal para la Ciudadana: ROSMELY DEL CARMEN DESTA PEREZ, decisión que es apelable a tenor de lo establecido en el artículo 242 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado. Así mismo se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable. Y así se decide.
De la igual forma, se evidencia que en fecha 28/05/2015 fue librada boleta de emplazamiento desprendiéndose del cómputo que en fecha 04-05-2015 se dio por notificada del emplazamiento la contraparte, en este caso la Fiscalía 13 del Ministerio Público, siendo agregada a la causa en fecha 22-06-2015, evidenciándose que en fecha 07-05-2015 la Fiscalía 13 del Ministerio Público ejerció contestación del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Autos bajo análisis; y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados AMER RICHANI JAKI Y ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ ROMERO, Defensores Privados de los ciudadanos: RAMIRO JOSE MEDINA SIRIT y ANTHONY ISRAEL RAMIREZ LOPEZ y ROSMELY DEL CARMEN DESTA PEREZ, antes identificado; contra el auto dictado en fecha 10 de Abril de 2015 y publicado en fecha 11 de Abril de 2015, por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Arresto Domiciliario para los Ciudadanos: RAMIRO JOSE MEDINA SIRIT y ANTHONY ISRAEL RAMIREZ LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 113 de la Ley para el Desarme y Control de arma y Municiones y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consiente en la presentación quincenal para la Ciudadana: ROSMELY DEL CARMEN DESTA PEREZ por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Mayo de 2015.
LOS JUECES DE CORTE:
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA
ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012015000651
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