REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2015-000028
ASUNTO : IP01-X-2015-000028
JUEZ PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ, del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas de conocer la causa Nº 2CO-4579-2014, seguida contra el ciudadano JOHANDRY GREGORIO LEAL NAVARRO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal.
La referida inhibición fue presentada el día 23 de Marzo de 2012 ante la secretaría de ese Despacho Judicial, para cuya fundamentación alegó:
“…En el día de hoy, Veintitrés (23) de Marzo de dos mil Quince (2015), presentes en la sala del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón , con sede en Tucacas, la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, en su carácter de Juez provisorio del mismo, ante el secretario de Sala Abogado ARMANDO NUÑEZ , expone: de conformidad con lo establecido en el numeral 8, del articulo 89 y en concordancia con el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal : “ Los jueces Y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Y el contenido del articulo 90 del mismo texto legal, refiere: “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el articulo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse...”.
Me inhibo de conocer el presente asunto signado con el N° 2CO-4579-2014, seguido en contra del imputado ,JOHANDRY GREGORIO LEAL NAVARRO , titular de la cédula de identidad N° 23.677.029, por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional Calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal , en perjuicio de los ciudadanos Pedro José Morillo (occiso) y José Alberto Rodríguez Lacle (occiso) ,en la cual el imputado designó como defensora privada a la abogada Maria Elena Herrera.
Los motivos para alegar tal situación son los siguientes: En fecha 18 de Abril de 2007, las abogadas Nadezka Torrealba y Maria Elena Herrera interpusieron escrito de recusación en mi contra en la causa 1CO-184-2007, cuando me desempañaba como Juez de Primera Instancia en funciones de Control Primero del Circuito Judicial del estado Falcón, Extensión Tucacas, la cual fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones, no obstante a esta decisión de la Corte de Apelaciones, las prenombradas Abogadas, en fecha 27 de Junio de 2007, en la misma causa interpusieron otra recusación en mi contra de conformidad con el articulo 86 numeral 8vo, alegando entre otras cosas que mi persona en forma déspota, provocadora y desafiante y con palabras irrespetuosas se dirigió a la Abg. Maria Elena Herrera y que mi persona utilizó vocablos irrespetuoso y agresivos para dirigirse a las ciudadanas como por ejemplo: “No sabes con quien te metiste, me la vas a pagar Talivana”, alegando que en mi persona se había creado odio o enemistad en su contra, dicha recusación fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones, así mismo en fecha 29 de Marzo de 2007, las mismas introdujeron un recurso de amparo en mi contra y en fecha 31 de mayo de 2007 una denuncia ante la Presidencia del Circuito que fue remitida a la Inspectoria de Tribunales.
En este sentido considero que en virtud de que durante el ejercicio de la Magistratura mis actos han estado enmarcados con apego a la legalidad y con respeto a las partes, tal es el caso que son contadas las decisiones que han sido objeto de apelación y cualquier otro recurso, así mismo vale la pena acotar que las únicas abogadas que han interpuesto recusación, amparo y denuncia en mi contra son las referidas ciudadanas, siendo que actualmente tengo causas con diferentes abogados tanto privados como públicos, de lo que se evidencia que mi labor como operadora de justicia solo afecta a esa minoría del gremio de abogados del estado Falcón, por lo que considero que es mi deber INHIBIRME de conocer en las causa donde las prenombradas Abogadas sean parte, quienes en el mismo momento en que me recusaron, con sus argumentos han colocado mi imparcialidad y transparencia en tela de juicio, considerando quien acá expone que lo ajustado a derecho es LA INHIBICIÓN en la presente causa, ya que las acciones desplegadas por la profesional del derecho Maria Elena Herrera, han colocado en tela de juicio mi imparcialidad y transparencia respecto a mi desempeño como administradora de justicia. Quiero reseñar una vez más y dejar claro que no me une a la mencionada abogada ningún lazo de amistad, ni enemistad y como los sostuve en los informes que presenté en virtud de las recusaciones realizadas por ellas , pero los señalamientos realizados por la profesional del derecho vienen a constituir una causa que pudiera afectar sensiblemente mi imparcialidad por los señalamientos ofensivos y desconsiderados a la investidura que ostento ¡ para conocer de la causa en referencia y para decidir en cuanto a la misma.
La naturaleza jurídica de la inhibición constituye un deber moral del funcionario quien la suscribe cuando por los motivos específicos o genérico señalados en la norma se sienta comprometido en su fuero interno y solo separándose del conocimiento de la causa se garantizará al justiciable una justicia transparente e imparcial que no de lugar a dudas la aplicación de la Tutela Judicial efectiva, en aras del derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos Constitucionales y procesales tal como lo establece el articulo 49 en su numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ¡ considero que debo inhibirme de conocer la presente causa invocando la certeza de las causas que fundamentan mi inhibición.
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asume como criterio la presunción de certeza luris tantum en caso de inhibición del Juez, tal como se desprende de Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando en la cual señala:” Es necesario señalar en este punto, que el legislador, estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición, se presume la verdad de los hechos que la fundamentan”.
La Sala de casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de Junio de 2000, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció lo siguiente: “que la sola invocación de la causal genérica valga por si misma y debe producir una decisión favorable a la inhibición: esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales especificadas o en la genérica. Constituye una injusticia someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve… se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea”.
Situación esta que en mi condición de Juez imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presento en el día de hoy , de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 8 del Código Organito Procesal Penal , a los fines de preservar la transparencia , objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia. Por todas estas consideraciones, solicito al Tribunal colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a loo establecido en el articulo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena abrir cuaderno separado a objeto de ser remitida al superior competente para el pronunciamiento legal respectivo e igualmente ¡a causa deberá ser remitida a la Oficina de Alguacilazgo a fin de ser distribuida al Juez de Control que conocerá de la misma en la ciudad de Coro, por cuanto no hay otro Juez de Control en esta Extensión Judicial . Notifíquese a las partes. Terminó se leyó y conforme firman…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se verifica que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza de Control conforme en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, las cuales son del siguiente tenor:
“… 8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.”
Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 del referido texto procedimental.
En este orden de ideas, la Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ, observó que en el asunto 2CO-4579-2014, aparece como Defensora Privada la Abogada Maria Elena Herrera, quien introdujo escrito de recusación en su contra en la causa 1CO-184-2007, cuando se desempeñaba como Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, la cual fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones, no obstante a esta decisión de la Corte de Apelaciones, la prenombrada Abogada en fecha 27 de Junio de 2007, en la misma causas interpuso otra recusación en su contra de conformidad con el articulo 86 numeral 8vo, alegando entre otras cosa, que su persona en forma déspota, provocadora y desafiante y con palabras irrespetuosas se dirigió a la Abg. Maria Elena Herrera y que su persona utilizó vocablos irrespetuoso y agresivos para dirigirse a las ciudadanas como por ejemplo: “No sabes con quien te metiste, me la vas a pagar Talivana” alegando que en su persona se había creado odio o enemistad en su contra, dicha recusación fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones, así mismo en fecha 29 de Marzo de 2007, la misma introdujo un recurso de amparo en su contra y en fecha 31 de mayo de 2007 una denuncia ante la Presidencia del Circuito que fue remitida a la Inspectoría de Tribunales, razón por la cual se siente impedida subjetivamente para sustanciar, tramitar y decidir en relación al presente asunto, dado a que a colocado en tela de juicio su imparcialidad y transparencia respecto a su desempeño como administradora de justicia, circunstancia ésta que considera la juez inhibida se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:
…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ, Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas de conocer la causa Nº 2CO-4579-2014, seguida contra el ciudadano JOHANDRY GREGORIO LEAL NAVARRO, Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 22 días del mes de Septiembre de 2015.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA
ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012015000658
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