REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2015-000071
ASUNTO : IP01-X-2015-000071


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Con base a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Corte de Apelaciones decidir la inhibición planteada por la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el asunto penal N° IP11-P-2018-002819, seguido ante ese Tribunal contra el ciudadano: CARLOS NORBERTO TOVAR SILVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO.
Se dio ingreso a la antedicha incidencia el día 20 de Julio de 2015, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Argumentó la Jueza inhibida los motivos por los que procedió a presentar la inhibición en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello lo siguiente:
… De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura N° lP11-P-2008-002819, seguido en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA MEJIAS y CARLOS NOLBERTO TOVAR SILVA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previstos y sancionados en el articulo 458 en relación con el artículo 80 ordinal 2 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos PATRICIA HIDALGO GIL Y JOSE MIGUEL DIAZ COELLO, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
En la misma fecha 11.06.2015 se (condenó) al ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA MEJIAS, venezolano, natural de Acarigua, Estado Yaracuy, nacido en fecha 10/03/1974, de 34 años de edad, cédula de identidad No. 11.849.371, estado civil Soltero, grado de instrucción: Cuarto Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de José Bernabé Mendoza y Noris Coromoto Mejias de Mendoza, domiciliado CALLE PANAMA CALLEJON SAN LUIS CASA N° 05, DEL BARRIO ANDRES ELOY BLANCO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ordinal 2 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos PATRICIA HIDALGO GIL Y JOSE MIGUEL DIAZ COELLO…
[…]
Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la presente causa pero en contra del acusado CARLOS NOLBERTO TOVAR SILVA, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en e! numeral 7° del artículo 89 ibidem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente Inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Juez Primera de Juicio de esta extensión Judicial: por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales,. tal como lo establece el numeral 30 deI artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar e! derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ibídem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, estado Falcón..

CAUSAL LEGAL

Se observa que la inhibición fue sustentada en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los alegatos de la Juzgadora de instancia expuestos en el acta de inhibición parcialmente transcritos, el motivo que la indujo a desprenderse del conocimiento del asunto penal seguido contra el ciudadano CARLOS NORBERTO TOVAR SILVA, fue el hecho de haber conocido y decidido previamente en dicho asunto como Jueza de Juicio, cuando condenó por el procedimiento de admisión de los hechos a otro de los coacusados, ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA MEJÍAS, circunstancia que, conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un verdadero acto de emisión de opinión en el asunto.
Debe señalar esta Sala que, aun cuando la Jueza inhibida no consignó medio probatorio alguno que sustente su dicho, esta Sala acoge el criterio iuris tantum de veracidad de sus afirmaciones, por la cualidad de funcionaria judicial que tiene, no quedando dudas a esta Alzada que, efectivamente, se encuentra inhabilitada para conocer del señalado asunto penal, por estar incursa en la causal de inhibición invocada, por lo que la Inhibición que presentó en el asunto penal IP11-P-20008-001524 y que por este fallo se resuelve, debe ser declara con lugar, pues juzga esta Sala que aun cuando la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos comporta un procedimiento especial que procede cuando el imputado, consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, para proceder el Juez a imponer la pena, lo que supone que debe entonces verter y analizar en la decisión los hechos que imputa el Ministerio Público en la acusación y que el procesado admite que cometió, para subsumirlos después en el derecho, siendo que en esos hechos se expresan también, en los casos de varios partícipes, la forma como actuaron los otros coacusados en su comisión, lo que compromete la imparcialidad del Juez respecto al o los coacusados cuyo proceso continúa para la celebración del Juicio oral y público, por lo que se encontraría impedido de conocer y decidir el asunto penal, al no poder brindar a las partes intervinientes y en especial a dichos coacusados y su defensa, la garantía de imparcialidad que previenen los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, se declara que el Juez o Jueza sustituto o sustituta a quien le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del juicio seguido contra el predicho ciudadano hasta su conclusión definitiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el asunto penal N° IP11-P-2018-002819, seguido ante ese Tribunal contra el ciudadano: CARLOS NORBERTO TOVAR SILVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión, y se ordena que en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem, el Juez o Jueza sustituto o sustituta al que le correspondió conocer del asunto principal, por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del juicio seguido contra el mencionado ciudadano hasta su conclusión definitiva. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Julio de 2015.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000644