REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004650
ASUNTO : IP01-R-2015-000093

JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por el Abogado OSCAR RICARDO GOMEZ Defensor Publico del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA, en su condición de penado, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 16.941.698, recurso que ejerce contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Publicada en fecha 27/09/2011, en el asunto Nº IP01-P-2010-0004650, mediante el cual lo condenó a cumplir la pena de ONCE (11) años de prisión por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Julio de 2015 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Abg. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, en su condición de Juez integrante de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón.

En fecha 16 de Julio se declaro admisible el presente recurso bajo análisis.

En fecha 28 de Julio de 2015 se llevo a cabo audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no fue trasladado de la Comunidad Penitenciaria, lo represento el Abogado OSCAR GOMEZ en su carácter de Defensor Publico.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 214 al 83 del expediente principal signado con la nomenclatura IP01-P-2010-004650, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

“…En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.941.698, y JEINSON JOSE GARCIA GAMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.590.621, acusados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de INVERSIONES DISTRIBUIDORAS MEDICO DENTAL DISMEDENCA, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándoles que en el procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó a los acusados si se acogían al procedimiento por Admisión de Hechos, y los acusados declararon de manera separada: “admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público”. CUARTO: este Tribunal procedió a condenar a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.941.698, y JEINSON JOSE GARCIA GAMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.590.621, acusados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de INVERSIONES DISTRIBUIDORAS MEDICO DENTAL DISMEDENCA, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hechos en la mitad para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y hasta el limite inferior de la pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo previsto en el penúltimo y ultimo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que luego de hecho el computo por tratarse en el presente caso de delitos concurrentes de conformidad con lo previsto en el articulo 88 del Código Penal, la pena a imponer con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena a cumplir en ONCE (11) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de INVERSIONES DISTRIBUIDORAS MEDICO DENTAL DISMEDENCA. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación del tipo penal, interpuesto por la Defensa Publica Segunda a favor de los acusados de autos. SEXTO: Se decreta El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1, seguida contra el ciudadano NESTOR ALEJANDRO MAYA LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.396.844, por cuanto el hecho objeto del proceso no es atribuible a su persona. SEPTIMO: Se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada contra los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.941.698, y JEINSON JOSE GARCIA GAMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.590.621, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. OCTAVO: Se exime del pago de las costas procesales. NOVENO: Se decreta la confiscación del arma de fuego incautada y se ordena una vez quede firme la presente sentencia se remita al Parque Nacional de Armas, de conformidad con lo previsto en el articulo 278 del Código Penal. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.



Se constata del escrito contentivo del recurso que riela inserto al folio uno (01) al nueve (09) de las actas que corren agregadas en el Expediente IP01-P-2010-004650, que el defensor publico Oscar Ricardo Gómez del penado interpuso el recurso de revisión a su favor contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que los condenó a cumplir la pena de ONCE (11) años de prisión, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, , por el procedimiento de Admisión de los Hechos, acordando emplazar a la Representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Falcón.

HECHOS POR LOS CUALES SE CONDENÓ
Al PENADO DE AUTO

Según se desprende del expediente del texto integro de la sentencia objeto de recurso de apelación los hechos por los cuales se juzgó y condenó al penado GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA fueron los siguientes:

“… Se le atribuye el hecho que el dia 24-09-2010 aproximadamente como a las 2:10 de la tarde ingreso a la empresa Inversiones Distribuidoras Medici Dental, ubicada en la Av. Santa Rosa, Centro Comercial Maria Jose, Local 01 frente a la emergencia del Hospital General de Coro, armas de fuego en sus manos y le indicaron a los trabajadores, que era un atraco, encerrándole en el baño bajo amenazas de muerte, logrando llevarse dinero en efectivo, celulares entre otros objetos y luego se retiraron del lugar, cuando se trasladaban en un vehiculo aveo fueron interceptado por una comisión de la policial que lo aprehendido, y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico, quien ordeno las investigaciones del caso, solicitándole por ante el Tribunal de Control medidas privativa de libertad

DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano Gustavo Enrique Espinoza le fue impuesta la siguiente condena por el procedimiento por Admisión de los Hechos:
“…En el presente caso el Ministerio Público acusó a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.941.698, y JEINSON JOSE GARCIA GAMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.590.621, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal respectivamente, y las penas que contempla el legislador con respecto a estos delito son de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, DE PRISION, y DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, respectivamente, quedando los términos medios en CUATRO (04) AÑOS Y TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES respectivamente, ahora bien por ser delitos donde hubo violencia contra las personas en cumplimiento de lo previsto en el articulo 376 penúltimo y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, y que en los supuestos a que se refiere el penúltimo aparte de este articulo la sentencia dictada por el Juez , no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, siendo ello el limite mínimo para ambos delitos es de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) AÑOS respectivamente, por otro lado estando en presencia de delitos concurrentes de conformidad con lo previsto en el articulo 88 del Código Penal, por tratarse en el presente caso de penas de prisión, quedan en UN (01) AÑO, Y DIEZ (10) AÑOS respectivamente, al hacerle la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena a cumplir en ONCE (11) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele a los acusados quienes se acogieron a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hechos en la mitad para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y hasta el limite inferior de la pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo previsto en el penúltimo y ultimo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que luego de hecho el computo por tratarse en el presente caso de delitos concurrentes de conformidad con lo previsto en el articulo 88 del Código Penal, la pena a imponer con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena a cumplir en ONCE (11) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de INVERSIONES DISTRIBUIDORAS MEDICO DENTAL DISMEDENCA. Y ASÍ SE DECIDE.


En virtud a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada el 8/06/2011 y Publicada en fecha 27/9/2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cuya pena a imponer es de once (11) Años para el procesado Gustavo Espinoza , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, Así pues, al realizar la juzgadora que regentaba este Órgano Jurisdiccional la rebaja matemática en razón del ultimo aparte de lo previsto en el ultimo parte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente donde se señala que debe aplicarse el termino medio, el bien jurídico afectado, se aplica la rebaja hasta el mínimo de la pena y se lleva la pena a ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Interpone el penado el recurso de revisión de sentencia establecido en el artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, señalando lo siguiente:

Principalmente aludió el defensor privado la reforma se aplicada algunas normas del referido Código, nos encontramos que algunas favorecen a los ciudadanos penados y procesados, como es la institución a la admisión de los hechos, operando así el principio de retroactividad de la Ley, Por ello el Articulo 2 del Código penal Venezolano vigente dice:

“Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezca al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”.

Menciono en su escrito de apelación el artículo 26 de Carta Magna Venezolana.
Señalo, que se fundamento el ciudadano juez en lo contemplado en el extinto artículo 376 del código orgánico procesal, por ello en la motiva el ciudadano juez manifiesta que la pena a imponer no puede bajar de la mínima que en este caso es de 15 años de prisión, en aplicación del tercer aparte del articulo 376 del ya mencionado código derogado; ahora bien
En virtud de la promulgación de la nueva ley penal adjetiva, la modificación
de la pena establecida, con la puesta en vigencia en fecha 15 de junio de 2012 publicada en gaceta oficial N 6078 extraordinaria del nuevo código Orgánico procesal penal, soslayo ese impedimento permitiendo a los jueces reducir la pena por debajo de la mínima.

De igual manera señalo los artículos 49 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Al igual que el articulo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 301 del 14/08/201 3, cuando fijo doctrina conforme a lo cual:

Dentro de esta perspectiva expreso que el cálculo de la pena aludida se efectuará con fundamento al artículo 375 de Orgánico procesal penal siendo su contenido:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preilminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas. El juez o la juez deberán informar acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

Resalto que esta reforma a la norma procesal es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efecto retroactivo por favorecer al procesado. Tal como lo prevé el articulo 24 de la constitución, comento que conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso, la retroactividad obedece a la existencia de unas sucesión de leyes penales, ya sean (sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.

Esgrimió que con meritos en las consideraciones de hechos y de derecho antes expuestos solicito muy respetuosamente a esta Corte, que acuerde admitir y declarar con lugar el presente Recurso de Revisión contra la sentencia firme donde su defendido fue condenado a cumplir una pena de, ONCE (11) AÑOS DE PRISION, en aplicación del extinto Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y se rebaje la pena en aplicación de otra pena, por & principio de retroactividad de la ley, aplicando lo contemplado en el articulo 375 Ejusdem. Vigente, Y tomando en consideración lo contemplado en el articulo 74 numeral cuarto (4) del código penal, que nos habla de la conducta predelictual, criterio este que es sostenido por esta corte reiteradamente, en los casos que el juez en su motiva no explica por que no la aplica, luego de ello sea ordenado que se imponga la pena que corresponda e imponiéndole un nuevo de auto de cómputo de pena a cumplir, e informándole cuales son 1 as formas alternativas de cumplimiento los cuales 0pta para el momento. Igualmente ciudadanos magistrados a criterio de este defensor, la pena que se le debe imponer a mi defendido es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN ,aplicado de la siguiente manera, el delito de robo agravado contempla una pena de 10 a 17 años de prisión al aplicar el articulo 37 del código penal o docimetría nos da una pena de 13 años con seis (6) meses de prisión, ahora bien en aplicación de lo estipulado en el articulo 74 numeral cuarto (4), se llevaría a la minina, que en este caso es de 10 años, Es el caso que el delito de porte ilícito de arma de fuego, contempla una pena de de 2 a 5 años en aplicación de la docimetría, tendríamos una pena de de cuatro (4) años, pero existe concurrencia de delito estipulado en el articulo 88 deI código penal Venezolano vigente, estaríamos en presencia de Dos (2) años de prisión que sumado a los diez 10 del Delito mas grave, seria de doce (12) AÑOS, A esta pena se le aplica lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajándole un tercio de la pena 1/3, así obtenemos la pena Definitiva que es de OCHO (8) AÑOS de prisión, siendo esta la verdadera pena a imponer a criterio de este defensor recurrente
Solicita se revise la sentencia, estableciendo una nueva pena en aplicación del principio de retroactividad de la ley, ordenando al juez de ejecución la imposición de un nuevo auto de computo de pena, con la rebaja de pena que esta corte considere en aplicación de un 1/3, de rebaja de la pena por el procedimiento de admisión de los hechos que ordena el actual Coligó orgánico procesal Penal vigente y que se le otorgue a mi defendido los medios alternativos de cumplimiento de pena luego de la rebaja correspondiente.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décima Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de revisión interpuesto por el defensor público Oscar Gómez, en su condición de defensor del ciudadano penado.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se determino precedentemente, en el presente caso se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones el recurso de revisión que ejerciera el defensor publico ciudadano Gustavo Enrique Espinoza, en su condición de penado, contra la sentencia de condena dictada en su contra por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, la cual fuera dictada 8/06/2011 y Publicada en fecha 27/09/2011, bajo la aplicación del artículo 376 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, revisión que solicita en virtud de haber entrado en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375 se suprime el impedimento de disminución de la pena más allá del límite mínimo de la pena prevista para el delito. Desde esta perspectiva, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto por el penado se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

En consecuencia con lo expuesto, para que sea procedente el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo o que esa nueva ley quite al hecho el carácter de punible.
Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión.
Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, esto es, que se aplique la pena por debajo del límite mínimo en aquellos casos de delitos donde se ejerza violencia contra las personas, delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el patrimonio público, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso y siempre que favorezca más al reo.
Así lo ha interpretado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 301 del 14/08/2013, cuando fijó doctrina conforme a la cual:
No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal observa que con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo cuya falta de aplicación se denunció fue derogado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 6078 Extraordinario, el quince (15) de junio de 2012.
Originando ello que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, la Sala juzga pertinente rectificar la pena impuesta al acusado, tomando en consideración los principios de legalidad y proporcionalidad de la sanción, a fin de garantizar una correcta determinación judicial de la pena, pues así lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esta perspectiva, el cálculo de pena aludido se efectuará con fundamento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su contenido:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Esta reforma a la norma procesal es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efectos retroactivos por favorecer al procesado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Por los argumentos detallados, la Sala pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación…

En otra doctrina de la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó tal postura, al expresar:
… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (Nº 310 del 16/08/2013)

Más recientemente la misma Sala apunto en sentencia Nº 28 del 10 de febrero de 2014:
… Finalmente, respecto a la denuncia formulada por la recurrente referida a la ultractividad del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar más favorable a los acusados, esta Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa aplicada para el enjuiciamiento de los acusados, fue derogada conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012.
En este sentido, resulta oportuno señalar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (actual), establece lo siguiente:
(… ÓMISSIS…)
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Destacado agregado).
El referido artículo, al tratar lo referente a la rebaja, establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, enfatizándose en los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que los mismos constituyen delitos pluriofensivos.
En mérito de lo referido, al verificarse que en el caso bajo análisis sólo resulta aplicable la rebaja de un tercio de la pena por el uso del procedimiento de admisión de los hechos, se obtiene la misma pena de ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, a cumplir por los ciudadanos JOSE RAFAEL VARGAS RODRIGUEZ, ADINSON MANUEL MAVAREZ PEREZ Y RICHARD JESUS VASQUEZ CHIRINOS, lo cual evidencia que, no procede la rectificación de la pena impuesta a los acusados, ni siquiera aplicando lo dispuesto en el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente por ajustado a Derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Abogada Nélida Terán, Defensora de los ciudadanos EDIXON JOSÉ QUINTERO CASTELLANOS y GILBERTO DE JESÚS BECERRA DÍAZ. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto se observa que en el presente caso el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal,, con una pena de Once (11); y para cuyo cálculo se aplicó la rebaja del tercio de la pena hasta el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, regulado en el derogado artículo 376 del texto penal adjetivo.
En este contexto se observa que, conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena; regulación que se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial Nº 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El indicado principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial Nº 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
De esta manera y siendo que el Ejecutivo Nacional, mediante Ley Habilitante promulgó una ley procesal penal que permite la aplicación de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos en menos del límite mínimo previsto para la pena a imponer por el delito de trafico de drogas y por el cual fue condenado el ciudadana antes identificado, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente, observando esta Corte la motivación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, en la cual señaló:

… En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control d& Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve. PRIMERO: Se admúte totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA, venezolano, titular de La cedula de identidad N° V.16.941.698, y JEINSON JOSE GARCIA GAMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V. 24.590.621, acusados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de INVERSIONES DISTRIBUIDORAS MEDICO DENTAL DISMEDENCA, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes
y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándoles que en el procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó a los acusados si se acogían al procedimiento por Admisión de Hechos, y los acusados declararon de manera separada: “admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público”. CUARTO: este Tribunal procedió a condenar a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-16.941.698, y JEIÑSON JOSE GARCIA GAMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-24,590.621, acusados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de INVERSIONES DISTRIBUIDORAS MEDICO DENTAL DISMEDENCA, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hechos en la mitad para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y hasta el limite inferior de la pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo previsto en el penúltimo y ultimo aparte del articulo 376 delCódigo Orgánico Procesal Penal, que luego de hecho el computo por tratarse en el presente caso de delitos concurrentes de conformidad con lo previsto en el articulo 88 del Código Penal, la pena a imponer con la rebaja de la admisk_n de hechos según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena a cumplir en ONCE (11) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de INVERSIONES DISTRIBUIDORAS MEDICO DENTAL DISMEDENCA. QUINTO: Se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada contra los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V. 16.941.698, y JEINSON JOSE GARCIA GAMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-24.590.621, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron drigen a la imposición de la misma. SEXTO: Se exime del pago de las costas procesales. SEPTIMO Se decreta la confiscación del arma de fuego incautada y se ordena una vez quede firme la presente sentencia se remita al Parque Nacional de Armas, de conformidad con lo previsto en el articulo 278 del Código Penal. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.…”


Como se observa, el Tribunal Quinto de Control efectuó un razonamiento de la forma o manera en que aplicó tal pena, no ejerciéndose contra dicho pronunciamiento judicial recurso alguno ni por el Ministerio Público ni por la Defensa del entonces procesado, quedando definitivamente firme, por lo cual, a los fines de su revisión para la rectificación de la pena, debe esta Corte de Apelaciones aplicar la pena con base a las disposiciones sustantivas penales especiales y generales previstas en la Ley Orgánica de Droga y el Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 eiusdem, que consagra:
ART. 37.—Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

Aunado a lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que aun cuando en las actas procesales no consta que el penado tenga antecedentes penales, tal circunstancia se apreciará a los fines de la aplicación y rectificación de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre ONCE (11) AÑOS DE PRISION, la cual no se bajó en menos del límite mínimo en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, por prohibirlo expresamente dicha disposición legal cuando establecía:
“…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Dicha norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Como se observa, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de tráfico de drogas de mayor cuantía sólo se podrá rebajar hasta el tercio de la pena a imponer, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.

Evidenciando esta Alzada que los referidos hechos se subsumen dentro del tipo de delitos de lesa humanidad a los que alude el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el delito por el cual fue condenado el mencionado ciudadano es el de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, el cual preveía una pena de 10 a 17 años dando la sumatoria 27 AÑOS siendo el termino medio TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES, aplicando el articulo 74 del Código Penal se lleva al limite mínimo el cual es DIEZ (10) años, por su parte el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO prevé una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS dando una sumatoria de OCHOS (8) AÑOS cuyo termino medio es de CUATRO (4) AÑOS al cual se rebaja UN (1) año por no constar que tenga antecedentes penales, aplicando la concurrencia de delitos prevista en el articulo 83 del Código Penal, sumando la penas de ROBO AGRAVADO y PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO dando una sumatoria de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, rebajándole el tercio por la admisión de los hechos del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual es TRES (3) años y OCHO (8) meses , que dando en definitiva una pena a cumplir de SIETE (7) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION Y así se decide.

En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al penado GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA, anteriormente identificado, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO y PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO . Así se declara.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el Defensor Publico Oscar Gomez a favor del ciudadano penado GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA contra la sentencia de condena por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por el procedimiento por admisión de los hechos, dictada el 8 de Junio de 2011 y publicada en fecha 27 de septiembre de 2011, que impuso la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se rebaja la pena al ciudadano GUSTAVO ENHRIQUE ESPINOZA, quién deberá cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION por la comisión del delito previamente. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen asunto principal en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de Julio de 2015.


LOS JUECES Y JUEZAS INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTE




ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO Y PONENTE





JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



RESOLUCION N° IG012015000668