REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000044
ASUNTO : IP01-O-2015-000044
PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA
Ingreso el día 01 de Julio de 2015, Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. HELY SAUL OBERTO REYES, en su carácter de Defensor Público Noveno de la Unidad de la Defensa Pública del estado Falcón del ciudadano EDISSON ENRIQUE BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº 18.448.514, imputado en el ASUNTO Nº IP01-P-2010-001437, por la presunta comisión en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por presunta omisión de pronunciamiento judicial del TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en el proceso correspondiente , que vulnera derechos y garantías constitucionales.
Recibidas las actuaciones en fecha 01 de Julio de 2015 oportunidad en la que fue designada como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Visto que la presenta acción de amparo constitucional se funda en la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de esta Sede Judicial, procede esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…
Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…
En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir en relación a la presente acción de ampro; y así se determina.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Que interpone acción de amparo de conformidad con lo establecido con los artículos 1, 6, 8, 9, 12, 19, 26, 27, 44, 49, 5, 177 en su último aparte 257, 554 en sus ordinales 1° y 8de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 13 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por vulneración de derechos y garantías constitucionales afirmación sobre los siguientes hechos:
“Los hechos”
Que en fecha 02 de Marzo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, previa solicitud efectuada por la Defensa Pública, decretó con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometido mi representado ciudadano EDISSON ENRIQUE BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº 18.448.514, identificado en el ASUNTO Penal signado con el Nº IP01-P-2010-001437, por la presunta comisión en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por presunta vigente para la época. En la presente dispositiva de la resolución (folios 232 al 234) se lee textualmente lo siguiente:
….” Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Se revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad previa solicitud interpuesta, por el ABG. JOSE LUIS RIVERO, defensor publico Cuarto Penal Ordinario a la Unidad de la Defensa Pública como Defensor del Ciudadano EDISSON ENRIQUE BRACHO MORALE, titular de la cedula de identidad Nº 25.698.648, recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal : SEGUNDO: se (sic) con lugar, según lo dispuesto en sentencias en fecha 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014, SE LE IMPONE de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal de la norma adjetiva penal que consistirá en presentación periódica cada 8 días por la sede de este Tribunal de Control y así se decide ..”
Que en base a lo anterior aun el órgano jurisdiccional, hasta la presente fecha no se ha materializado la libertad de su defendido por cuanto el Juez Tercero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, Abg. José Antonio Salinas no ha librado la respectiva boleta de libertad, desconociendo la defensa las razones de ley que llevan al Administrador de Justicia asumir tal actitud, por lo que la privación de libertad de su representado deviene entonces en ilegal e (sic) arbitraria , violándose el artículo 44 constitucional.
Que su representado EDISSON ENRIQUE BRACHO MORALES, se le atribuye la comisión del delito el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por presunta vigente para la época, siendo su limite mínimo proveía pena de seis (06) años de prisión y que caso de una posible ADMISION DE LOS HECHOS, la pena probable a imponer sería TRES (3) AÑOS de prisión, siendo que su defendido fue PRIVADO DE LIBERTAD EN FECHA 08 DE JUNIO DE 2010, por lo que lleva privado CINCO (5) AÑOS y QUINCE DÍAS , lo que excede por el mucho tiempo debería estar privado de libertad y lo que quiere decir, que con respecto al ciudadano queda desvirtuado el peligro de fuga o de obstaculización que sentido tiene mantener privado a una persona que en caso de ser condenada ya cumplió la pena o ¿ que resultas del proceso es necesario asegurar?
Pide que se fije la audiencia constitucional a los fine de verificar el fondo denunciado para que informe sobre la libertad de su defendido o en su defecto la Corte otorgue la libertad al quejo.
INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:
Se aprecia que los hechos alegados la parte accionante como lesivos, se constituyen por la presunta omisión judicial por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, al no haber emitido boleta de excarcelación el mismo día que publicò el auto mediante el cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDIXON ENRIQUE BRACHO MORALES, por una menos gravosa de las prevista en el ordinal 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye a criterio de la parte accionante que el Tribunal denunciado como presunta agraviante vulnera derechos y garantías constitucionales, como la libertad individual al quejoso de autos
Ahora bien por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000 pudo verificar esta Corte de Apelaciones, que en el asunto IP011-P-2010-001437, seguido contra el ciudadano EDISSON ENRIQUE BRACHO MORALES antes indicado, que en fecha 02 de Marzo de 2015 el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, regentado por el Abg. JOSE ANTONIO SALINAS publicó auto mediante el cual revisò la medida cautelar al mencionado ciudadano y dicto el siguiente pronunciamiento:
..” Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: : SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por el ciudadano ABG. JOSE LUIS RIVERO, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, procediendo en este acto por el principio de la Unidad de la Defensa como Defensor del ciudadano EDIXON ENRIQUE BRACHO MORALES titular de la cedula de identidad Nº 23.596.648, recluido en la recluido en La Comunidad Penitenciaria de Coro, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, SEGÚN LO DISPUESTO EN SENTENCIA DE SALA CONSTITUCIÓNAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014, SE LE IMPONE, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma adjetiva penal, que consistirá en la presentación periódica cada 08 días por ante la sede de este Tribunal de Control. Y así se decide.-..”
Por otra parte observa esta Alzada, que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, otorgo libertad al ciudadano EDISSON ENRIQUE BRACHO MORALES en fecha 01 de Julio de 2015 el Tribunal Tercero de control, tal y como se evidencia de boleta de libertad:
…” BOLETA DE LIBERTAD 3CO-172-15
Al ciudadano DIRECTOR DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, se servirá dejar en LIBERTAD INMEDIATA, al ciudadano EDISSON ENRIQUE BRACHO MORALES titular de la cédula de identidad Nº 18448514, por cuanto este Tribunal Tercero de Control, REVISO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por previa solicitud interpuesta por el ciudadano ABG. JOSE LUIS RIVERO, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Se declara CON LUGAR, SEGÚN LO DISPUESTO EN SENTENCIA DE SALA CONSTITUCIÓNAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014, SE LE IMPONE, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma adjetiva penal, que CONSISTIRÁ EN LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 08 DÍAS POR ANTE LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL…”
Cabe destacar que la notoriedad judicial permite que el Juez pueda, en el ejercicio de sus funciones, conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su Magisterio, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular, sino como un Juez en el marco de su actividad de administrar justicia. Así, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 724 del 05/05/2005:
… se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio
En atención a lo expuesto, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
...Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…
Así las cosas, debe esta Alzada destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido el Tribunal la respectiva Boleta de Excarcelación en fecha 2 de Marzo de 2015, fecha que dicto el auto motivado de revisión de medida no es menos cierto, que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que, tal y como se apuntó anteriormente, el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 01 de Julio de 2015, le acordó la libertad al quejoso de autos
En razón a lo previamente expuesto, es por lo que esta Alzada de conformidad con la norma legal establecida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio denunciado; Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA : INADMISIBLE POR CESE DEL AGRAVIO, la acción de amparo constitucional presentada por el Abg. HELY SAUL OBERTO REYES actuando como Defensor Público Noveno de la Unidad de la Defensa Pública Penal del estado Falcón, del ciudadano imputado EDISSON ENRIQUE BRACHO, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial de la ciudad de Coro, Estado Falcón, por presunta omisión judicial de pronunciamiento, a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 03 días del mes de Julio de 2015.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PRESIDENTA (PONENTE)
ABG. JOSE ANGEL MORALES ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ SUPLENTE JUEZ PROVISORIO
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION Nº IG012014000564
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