REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003461
ASUNTO : IP01-R-2015-000051


JUEZ PONENTE: JOSE ANGEL MORALES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por el ciudadano LUIS ANGEL CASANOVA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.767.789, con domicilio en el barrio la resistencia, con avenida 40 casa Nro.40-145 parroquia Idelfonso vasquez Maracaibo Estado Zulia, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en su condición de Penado, recurso que ejerce contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 11 de Octubre de 2013, en el asunto Nº IP01-P-2011-003461, mediante el cual lo condenó a la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el derogado artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de Julio de 2015 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza de Corte GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
En fecha 02 de julio de 2015, se aboca al conocimiento de la Causa el Juez Suplente de Corte Abogado JOSE ANGEL MORALES, en sustitución de la Jueza de Corte GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL. Quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esta misma fecha se aboca al conocimiento del presente asunto el Abogado JOSE ANGEL MORALES, en sustitución de la Jueza de Corte GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL se encuentra de reposo medico.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de revisión, observa:


Para la declaratoria de admisibilidad de cualquiera de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del de Revocación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad subjetiva y objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto Adjetivo Penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:
“…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Desde otra perspectiva cabe advertir, que en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V, se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
Art. 465. “La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto por el penado de autos se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo, lo que se extiende a los casos en los que entro en vigencia una nueva ley que permite la aplicación de un procedimiento que implique beneficios en la aplicación de la pena, no vigentes para la fecha en que fue juzgada y sentenciada por otra norma legal.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del recurso de revisión que riela inserto al folio 2 del cuaderno separado remitido a esta Sala por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que el propio penado, por intermedio de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria, interpuso el recurso de revisión, por lo cual se encuentra plenamente legitimado para recurrir en revisión del fallo dictado en su contra, conforme lo disponen los cardinales primero y quinto del artículo 463 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente: Legitimación. Podrán interponer el recurso: 1. El penado o penada (…) 5. El Ministerio en materia Penitenciaria”.
Impugnabilidad Objetiva: Observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de revisión ha sido ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que impuso la pena de TRECE (13) AÑOS de prisión al ciudadano LUIS ANGEL CASANOVA, por la comisión de los delitos antes especificados, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, al acogerse al procedimiento por admisión de los hechos en fecha 11/10/2013.
Conforme a lo anteriormente señalado se evidencia que la sentencia objeto de revisión fue dictada contra el solicitante, la cual se encuentra firme, al habérsele aplicado el procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión sujeta al indicado recurso, por virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el año 2012, que modificó el artículo 376, hoy vigente artículo 375, al eliminar la prohibición contenida en la norma citada que establecía:
… Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En consecuencia, el recurso de revisión interpuesto resuelta admisible, por no estar comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Tempestividad: La decisión proferida por el mencionado Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que impuso la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, fue publicada en fecha 18 de Octubre de 2013, y se desprende del cómputo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal de Ejecución que el recurso fue interpuesto mediante escrito de fecha 13/02/2015 y en fecha 02/03/2015 se le da entrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, tal cual se desprende del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria del Tribunal el cual se encuentra agregado al folio 06 de las actas que conforman el cuaderno separado, partiendo de las referidas afirmaciones y que el Tribunal de Ejecución procedió a emplazar a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público para que le diera contestación al recurso en fecha 10 de Marzo de 2015, tal como se evidencia de la boleta de emplazamiento que corre agregada al folio 04.
Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de revisión, acontecimiento estos que hacen considerar como tempestiva dicha actuación procesal, al haberse interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, motivo por el cual se obtiene que el recurso de revisión fue interpuesto de manera temporánea.
Asimismo, se verifica que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 432 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolverlo.
En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal.
En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN ejercido por el penado LUIS ANGEL CASANOVA, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, que le impuso la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO al ciudadano LUIS ANGEL CASANOVA, con base en la causal de revisión contenida en el cardinal 6° del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; PRIMERO: SE ADMITE, el recurso de revisión interpuesto por la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro a favor del ciudadano LUIS ANGEL CASANOVA, plenamente identificado contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que lo condenó a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fijan las Dos y treinta (2:30) horas de la Tarde del día MIERCOLES 15 DE JULIO DE 2015 para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso en la Sala de Audiencias de esta Alzada. Notifíquese a las partes (Defensor Público y Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público). Se ordena el traslado del penado de autos, ciudadano: LUIS ANGEL CASANOVA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.767.789, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, para la mencionada fecha y hora ante la Sala de Audiencia de esta Corte. Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, para que cumpla con el traslado del mencionado penado hasta la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones. Líbrese boleta de traslado. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 03 días del mes de Julio de 2015.

La Presidenta de la Sala,

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisorio



Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ Abg. JOSE ANGEL MORALES,
JUEZ PROVISORIO JUEZ SUPLENTE



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCION N° IGO12015000566