REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000386
ASUNTO : IK01-X-2015-000018


JUEZA PONENTE: RONALD JAIME RAMIREZ .

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Juez JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, con sede en Coro, en la causa Nº IP01-P-2010-000386, seguida contra del ciudadano WILFREDO JOSE HERMAN RAMIREZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 405, 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de LEONEL ANTONIO FLORES MEDINA.
El Acta de inhibición fue presentada el día 15 de Junio del año 2015, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

En el lapso comprendido desde el 25 de abril de 2009 al 9 de abril de 2012, me desempeñé como Juez Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón y entre tantos asuntos judiciales que me correspondió conocer se encuentra el asunto judicial arriba identificado, en el cual emití opinión al dictar en fecha 6 de febrero de 2010, orden de aprehensión judicial en contra del referido ciudadano, y en esa misma fecha celebré como Juez la audiencia para escucharlo y en la misma fecha ratifiqué en su contra la orden de aprehensión judicial, todo lo cual consta a los folios 90 al 108 de la primera pieza.
Luego, en fecha 9 de febrero de 2010, dicté decisión judicial mediante la cual mantuve la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuya decisión consta a los folios 127 al 141 de la primera pieza.
Sucesivamente en fecha 6 de mayo de 2010, presidí en condición de Juez, la audiencia preliminar y el 14 de mayo de 2010, publiqué el auto de enjuiciamiento en contra del ciudadano Hernán Ramírez Wilfredo José, y ello consta a los folios 58 al 68 de la segunda pieza.

En efecto, se puede constatar que estoy obligado por la ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”

En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial identificado ut supra nomenclatura de este Tribunal y se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó el Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:
“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, el Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ABG. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, observó que en el asunto IP01-P-2010-000386, había emitido opinión, por la razón de que en el ejercicio de sus funciones, presidiendo como Juez Cuarto del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, emitió opinión al dictar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILFREDO JOSE HERNAN RAMIREZ, en fecha 6 de Febrero de 2010, en la audiencia de presentación del acusado, y cuya resolución in extenso fue publicada en fecha 06 de Mayo 2010 por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 405, 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de LEONEL ANTONIO FLORES MEDINA, razón por la cual se niega de conocer de la misma.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento del Juez inhibido, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, con sede en Coro en la causa Nº IP01-P-2010-000386, seguida contra el ciudadano WILFREDO JOSE HERNAN RAMIREZ, en fecha 6 de Febrero de 2010, en la audiencia de presentación del acusado, y cuya resolución in extenso fue publicada en fecha 06 de Mayo 2010 por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 405, 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de LEONEL ANTONIO FLORES MEDINA.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 30 días del mes de Julio de 2015.
Los Jueces Integrante de esta Corte de Apelaciones
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA


RONALD JAIME RAMIREZ CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012015000675