REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001878
ASUNTO : IK01-X-2015-000021
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Con base a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Corte de Apelaciones decidir la inhibición planteada por la Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINE, en su condición de Jueza Primera de Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, asentada en acta de fecha 19 de Junio de 2015, en el asunto penal N° IP01-P-2015-001878, seguido contra los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO OLLARVIDES y MARIAGYOLI CHIQUINQUIRÁ OLLARVIDES, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación Agravada y Agavillamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio ingreso a la antedicha incidencia el día 22 de Julio de 2015, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fechas 23, 24, 27 y 29 de julio de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Puso de manifiesto la Jueza inhibida los motivos por los que procedió a presentar la inhibición en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello lo siguiente:
… ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 7° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas.
Tal inhibición la planteo en virtud de que tal como se evidencia de las diversas actuaciones que conforman el presente asunto IP01-P-2015-001878, realice en ejercicio de mi función jurisdiccional pronunciamiento sobre el fondo del asunto en virtud del cual deviene mi conocimiento sobre este asunto, pues en fecha 12 de Junio del 2015, fecha en la cual este tribunal Primero en funciones de Juicio que regento, dicto Sentencia Condenatoria al acusado CARLOS RAFAEL AMAYA, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.107.286; por la comisión del delito de OCULTACION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, concatenado con el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano,, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos, publicando la sentencia in extenso en esa misma fecha.
Evidenciándose sin lugar a dudas, que este tribunal emitió pronunciamiento de fondo en la presente causa, lo cual constituye sin lugar a dudas, como una causa de grave afectación a mi imparcialidad..
CAUSAL LEGAL
Se observa que la inhibición fue sustentada en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se desprende de los alegatos de la Juzgadora de instancia expuestos en el acta de inhibición parcialmente transcritos, el motivo que la indujo a desprenderse del conocimiento del asunto penal seguido contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO OLLARVIDES y MARIAGYOLI CHIQUINQUIRÁ OLLARVIDES, fue el hecho de haber conocido y decidido previamente en dicho asunto cuando sentenció por el procedimiento por admisión de los hechos al coacusado CARLOS RAFAEL AMAYA NARANJO y le impuso la pena de siete (7) años de prisión más las penas accesorias, por la comisión de los mencionados delitos, en el asunto penal principal que le correspondió conocer y tramitar como Jueza de Primera Instancia de Juicio, conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, un verdadero acto de emisión de opinión en el asunto.
Igualmente, esta Corte de Apelaciones obtuvo el conocimiento del alegato esgrimido por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000, en torno a la publicación del fallo dictado en el asunto penal principal IP01-P-2015-001878, del cual se considera extractar su parte motiva y dispositiva, en la que se dispuso:
… DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano CARLOS RAFAEL AMAYA NARANJO, titular de la Cedula de Identidad N° 15.017.286, por la comisión del delito de OCULTACION AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, concatenado con el articulo 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial cautelar medida cautelar judicial privativa de libertad que pesa sobre el acusado en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el 8 de Noviembre del 2018, sin perjuicio del cómputo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. SEXTO: En relación con los acusados RAFAEL ANTONIO OLLARVIDES y MARIAGYOLI CHIQUINCUIRA OLLARVIDES ante la imposibilidad de notificarlos del presente acto, se ordena dividir la continencia de la causa. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO…
Este extracto de la decisión contentiva de los hechos que el Ministerio Público imputó en al entonces imputado en la causa principal, da cuenta que, efectivamente, la Jueza inhibida conoció previamente del asunto que le ha sido puesto bajo su conocimiento como Jueza de Primera Instancia de Juicio, demostrativo de que su afirmación es cierta, cuando manifiesta haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo que le impide sustanciarla y decidirla respecto al Juicio Oral y Público a celebrarse respecto de los otros ciudadanos RAFAEL ANTONIO OLLARVIDES y MARIAGYOLI CHIQUINQUIRÁ OLLARVIDES, no quedando dudas a esta Alzada que, efectivamente, la Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINES, se encuentra inhabilitada para conocer del señalado asunto penal, por estar incursa en la causal de inhibición invocada, por lo que la Inhibición que presentó en el asunto penal IP01-P-2015-001878 y que por este fallo se resuelve debe ser declara con lugar, pues juzga esta Sala que la imposición de la pena al imputado en esa fase del proceso comportó el análisis de los elementos de convicción que son acreditados por el Ministerio Público como medios de pruebas ofrecidos en el acto conclusivo de acusación, con ocasión del auto de apertura a juicio que le es sometido a su conocimiento, a los fines de la subsunción de los hechos en el derecho, pues en los hechos que el Ministerio Público imputa en la acusación y que son el objeto del proceso, cuando son varios los procesados acusados, se indica cómo participó cada uno de ellos en la ejecución del hecho, lo que compromete la imparcialidad del Juez respecto al acusados para la celebración del Juicio Oral y Público, por lo que se encontraría impedida de conocer y decidir el asunto penal, al no poder brindar a las partes intervinientes y en especial a dichos acusados RAFAEL ANTONIO OLLARVIDES y MARIAGYOLI CHIQUINQUIRÁ OLLARVIDES y su defensa, la garantía de imparcialidad que previenen los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, se declara que el Juez o Jueza sustituto o sustituta a quien le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del juicio seguido contra el predicho ciudadano hasta su conclusión definitiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINE, en su condición de Jueza Primera de Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, asentada en acta de fecha 19 de Junio de 2015, en el asunto penal N° IP01-P-2015-001878, seguido contra los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO OLLARVIDES y MARIAGYOLI CHIQUINQUIRÁ OLLARVIDES, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación Agravada, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión, y se ordena que en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem, el Juez o Jueza sustituto o sustituta al que le correspondió conocer del asunto principal, por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del juicio seguido contra el mencionado ciudadano hasta su conclusión definitiva. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de Julio de 2015.
La Presidenta de la Sala,
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012015000672
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