REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000023
ASUNTO : IP01-R-2015-000185
JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ana del Carmen Caldera Rodríguez, Defensora Publica Primera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Coro, Estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2015, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, mediante la cual, declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento Judicial presentado en fecha 10 de Febrero 2015 por el Defensor Público Auxiliar Con Competencia Plena, encargado de la Defensa Publica del ciudadano DAVID ANTONIO BASTISTA y a quien se le sigue proceso judicial por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas de Fuego y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 407 en concordancia con el Articulo 426 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ANGEL RAMON VARGAS.
Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 14 de Mayo de 2015, la recurrente, interpuso recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones al igual que del computo procesal suscrito por la secretaria de este adscrita a ese Tribunal se pudo constatar que no consta en actas la totalidad de las boletas libradas a las partes; donde infiere esta Sala, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“...La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...”.
De manera que, al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Las Juezas y los Jueces de la Corte,
Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta
ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ ABG. CARMEN ZABALETA
Juez Provisorio y Ponente Juez Provisoria
Abogada Jenny Oviol Rivero
La Secretaria
RESOLUCION N°: IG0120150000674
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