REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000175
ASUNTO : IP01-R-2013-000175
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados WILLIAN A. VENTURA y HECTOR MEDINA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° 16.196.840 y 7.894.368, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 157.488 y 50.215, con domicilio procesal en la Urbanización Jorge Hernández, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: STEFFI ALEXANDER RASMEY, titular de la Cédula de Identidad Nroº 17.841.684; contra el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual negó la solicitud de la nulidad absoluta del acta de investigación penal, de fecha 14 de diciembre 2008, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
En fecha 02 de Agosto de 2013 se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Juez Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA.
En esta misma fecha se aboca al conocimiento del presente asunto el Abg. JOSE ANGEL MORALES en sustitución de la Abg. GLENDA OVIEDO RANGEL quien se encuentra de reposo medico atendiendo a su mama por presentar quebrantos de salud.
En fecha 08 de agosto de 2013, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 75 al 76, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:
…” Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que en ningún momento se transgredieron derechos ni garantías Constitucionales en el presente asunto penal, ya que los mismos fueron tutelados y resguardados por cada uno de los Jueces que han conocido del presente asunto penal y es por lo que en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio extensión Punto Fijo del estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad absoluta presentada por el Abogado STEFFI ALEXANDER RASMEY GARCÍA, previamente identificado, a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de 2013. …”
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por los abogados WILLIAN A. VENTURA y HECTOR MEDINA SÁNCHEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: STEFFI ALEXANDER RASMEY; contra el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó el auto motivado de la negativa interpuesta por la defensa de la solicitud de la nulidad absoluta del acta de investigación penal, de fecha 14 de diciembre 2008, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Señalaron los defensores Privados SOLO UNA DENUNCIA en la que estipularon lo siguiente:
Que con fundamento en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción de los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 175 de la misma norma adjetiva penal.
Que observaron del Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de diciembre de 2008 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos a la segunda compañía del D-44 y del comando regional N°4, destacamento de seguridad ciudadana Falcón, primera compañía comando, punto fijo, lo siguiente:
“siendo las 6:00 horas de la tarde…el STTE. Arteaga Simancas Juan, ST/1 Rojas Ayala Leonardo,SM/3 Mendoza Villanueva Victor, SM2, Mendoza Villanueva Víctor, S1 Escalona Herrera Jorge y el S2 Franco Sierra Héctor, Adscrito al cuerpo policial efectuada en la presente averiguación. En esta misma fecha, realizando labores de patrullaje en el sector las piedras específicamente en la calle libertad, en ese momento la comisión militar observo a un (1) ciudadano cuando intentaba entregarle unos envoltorios a otro ciudadano, por ese motivó la comisión le da la voz de alto y estos hacen caso omiso a la orden y emprenden la huida y la comisión observa que se mete dentro del bolsillo derecho los envoltorios que intentaba entregar al otro ciudadano y logra ingresar a una vivienda ubicada en la misma calle, en ese momento la comisión militar para impedir el delito amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal literal N° 1 para la fecha, logrando capturar al ciudadano en un cuarto de la vivienda en ese instante el C/2 Mendoza Villanueva Víctor para que le ubique dos testigos para que al momento de efectuarle la revisión al ciudadano detenido y los mismos resultaron ser y llamarse Rosa Elena Amaya, titular de la cédula de identidad N° 3.391.605, posteriormente en presencia de los dos testigos se identifica al ciudadano detenido quien resulto ser y llamarse Steffi Alexander Rasmey Garcia, titular de la cédula de identidad N° 17.841.684, seguidamente amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, y en presencia de los testigos se le realizó la revisión corporal al ciudadano detenido lográndose incautarle en el bolsillo derecho la cantidad de cuatro (4) envoltorios , confeccionado en un material semi sintético contentivo en su interior de una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante de la presunta Droga denominada Cocaína, a partir de ese momento la comisión militar realiza una inspección en presencia de los testigos en cada uno de los espacios que conforman la mencionada vivienda determinándose que la misma es la residencia del ciudadano detenido y logrando incautar detrás de la puerta del cuarto donde fue capturado el mencionado ciudadano un envoltorio de regular tamaño confeccionado de un material semi sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante de la presunta droga, luego se le informó al detenido que se encuentra incurso en uno de los delitos tipificado en la L.O.C.T.I.C.S.E.P, se le dicen sus derechos constitucionales se le realiza la llamada a la fiscal auxiliar con competencia y se le toma entrevista a los testigos.
Asimismo, observó la defensa del acta de aseguramiento en el día 14 de diciembre de 2008 a las 9:00pm, donde se constituyo ante la sala de evidencia física a los fines de hacer entrega para ser resguardado y custodiado las evidencias incautadas.
Al analizar las referidas actuaciones que originó el inicio de la investigación y el auto de la negativa de solicitud de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo del presente recurso, se evidencia que los funcionarios actuantes del procedimiento, aprehendieron al ciudadano Steffi Alexander Rasmey, a quien presuntamente le fue incautado en el bolsillo derecho, la cantidad de cuatro (4) envoltorios de la droga ilícita presuntamente cocaína , con un peso total de 20 gramos (según acta de aseguramiento) y un (1) envoltorio de regular tamaño con un peso total de 150 gramos, el cual fue incautado en la vivienda, por lo que la defensa constató que se esta en presencia de la violación de los derechos y garantías constitucionales , ya que los testigos fueron coaccionados y en ningún momento se les permitió leer dicha entrevista, cabe destacar que en la fase de investigación fueron citados al Ministerio Público a una entrevista en la cual hace mención de la realidad como sucedieron los hechos y que cuando ellos ingresaron a visualizar la inspección ya el detenido estaba en la parte de afuera tal como se evidencia en los folios del expediente el cual se anexa copia certificada, en este punto tenemos que tratarlo como suma importancia ya que aquí proviene el acta de investigación por la supuesta participación de su defendido en el mencionado hecho ilícito, que si se van al acta policial se dan cuenta que los funcionarios dicen avistar a un ciudadano tratando de pasarle unos envoltorios a otro ciudadano, en el mismo orden de ideas hace mención a la interposición de lo que es un envoltorio en el cual es imposible visualizar desde cierta distancia vamos al caso de que su defendido haya tenido en su poder, inmediatamente se fuese desasido de esa sustancia pero como no tenía nada en su poder ya que su defendido siempre ha mostrado una conducta predilectual intachable, la defensa hace mención al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plasma de manera taxativa lo siguiente “ serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso”, el tribunal de control en su oportunidad decretó la nulidad del acta de visita domiciliaria en el auto motivado de la audiencia de presentación, ya que no contaban con la respectiva orden de allanamiento y se comprueba que el lugar de residencia de su defendido no es donde ocurrieron los hechos, es de mencionar que el auto motivo de negativa de solicitud de nulidad a pesar de que obtuvo una respuesta oportuna de igual manera piensa que no se vio a fondo la solicitud plasmada.
Señalaron que todas estas irregularidades, fueron invocados en el acto de presentación de imputados celebrado el día 17 de diciembre de 2008, ante el referido Juzgado de Control, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservados el Control y respeto en el cumplimiento de los mismos , y el respectivo pronunciamiento de la declaratoria de Nulidad Absoluta solicitada , como el auto motivado, de fecha 22.05.2013, mediante se acordó la negativa de solicitud de Nulidad Absoluta.
Por lo que solicitaron que se decrete la nulidad absoluta del procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde tuvieron a su defendido STEFFI ALEXANDER RASMEY, decretándose la nulidad absoluta de todos los actos subsiguientes, y se ordene la libertad plena a su defendido, promueve como prueba, copia certificada del Asunto Principal número IP11-P-2008-002919, que cursa por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a su vez promueve copias simples de la entrevista realizada en el Ministerio Público a los testigos de auto, consignó constancias de residencia y de estudio del ciudadano imputado de autos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por los abogados WILLIAN A. VENTURA y HECTOR MEDINA SÁNCHEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: STEFFI ALEXANDER RASMEY; contra el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declara sin lugar la nulidad absoluta del acta de investigación penal Nº 330 de fecha 14 de Diciembre de 2013, de fecha 14 de diciembre 2008, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Señalaron los defensores Privados SOLO UNA DENUNCIA, ya que dicha decisión vulnera los artículos 191, 196 y 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual conlleva la nulidad absoluta de la mencionada decisión.
Ahora bien de la revisión de las presentes actuaciones riela a los folios 129 al 136 que en fecha 17 de Diciembre de 2008, se realiza audiencia de presentación de presentación de imputados por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del mediante el cual hizo el siguiente pronunciamiento:
…” en cuanto a la solicitud de nulidad realizada por el defensor público quinto Abg. TAREK EL FAKIH, la cual fue hecha en los siguientes términos: “ solicito la nulidad de las actas policiales por cuanto hubo violación al proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde existe contradicción tanto en las declaraciones de los testigos y la de mi defendido, donde dicen que la vivienda donde fue el procedimiento era propiedad de mi defendido, y no es así, violándose sus derechos consagrados en el articulo 47 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, de la revisión de dichas actas se desprende lo siguiente: Del acta policial Nº 330 que corre a los folios 4, 5 y 6 del presente asunto se evidencia que los funcionarios militares actúan amparados en la excepción contenida en el numeral 1 del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal es decir para impedir la perpetración de un delito, en este caso el ocultamiento de sustancias ilícitas, lo cual dispensa que los funcionarios de la obtención de orden judicial previa lo cual lleva a la convicción de que la conducta de los funcionarios estuvo adecuada a la situación de la comisión actual de un delito de acción publica y no se decreta su nulidad …”
De la decisión fraccionada, observa este Tribunal de Alzada que el Tribunal Primero de Control de Punto Fijo, que en cuanto al pedimento de la defensa declara sin lugar la nulidad del acta policial de fecha 14 de Diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios aprehensores donde dejan expresa constancia las condiciones de tiempo, modo y lugar de la detención del ciudadano STEFFI ALEXANDER RASMEY, a quien le fue incautado en su pantalón una presunta droga denominada cocaína con un peso aproximado de CIENTO CINCUENTA GRAMOS (150).
Ahora bien en fecha 25 de Marzo de 2011 se realizo audiencia preliminar en el Asunto IP11-P-2008-002919, seguida contra el ciudadano STEFFI ALEXANDER RASMEY GARCIA por la presunta comisión del DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 del Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como se evidencia a los folios 64 al 68 de las presentes actuaciones donde la secretaria dejo constancia de lo siguiente: “ Se le otorga la palabra al Defensor Público Segundo quien procedió a exponer los fundamentos de hecho y derecho a favor de su defendido mi defendido me ha manifestado su intención que se le apertura a juicio oral y público…”
En ese mismo contexto, es muy importante dejar establecido lo que el legislador indico en cuanto en que consiste las nulidades absolutas en su articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal cunando dejo establecido lo siguiente:
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”.
En cuanto a lo dicho por la norma adjetiva penal tenemos que cuando estamos en presencia de violación a normas o garantías constitucionales no es posible el saneamiento, siendo sancionado con la nulidad absoluta y en consecuencia, la existencia de todos los actos que de él se hayan generado.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER en el expediente N 11-0098 de fecha 14 de Marzo de 2011, el cual indico:
“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”
Así las cosas, la defensa como única denuncia alega que la decisión del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 21 de Mayo de 2013, mediante el cual le declaro sin lugar la nulidad del acta policial de fecha 14 de Diciembre de 2014, se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte es importante traer la decisión objeto de apelación dictada en fecha 21 de Mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo el siguiente pronunciamiento:
..” De esta manera, al analizar minuciosamente las actas que corren insertas en el presente asunto penal y tomando en consideración la norma referida en los artículos 26, 49, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; se observa que en el presente asunto penal no se trasgredieron Derechos ni Garantías Constitucionales, en vista que la acusada STEFFI ALEXANDER RASMEY GARCÍA, al momento de ser detenidos por efectivos del Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Ciudadana Primera Compañía- de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, les fueron leídos sus derechos muestra de ello es las firmas, huellas dactilares y la firma de los hoy acusados que reposan en el acta respectiva.
Garantías y derechos estos que han sido salvaguardado durante todo el desarrollo del asunto pena, dado que desde e inicio cuentan con sus defensores de confianza en todo estado y grado del proceso; fueron colocados en tiempo legal ante el Juzgado en funciones de Control dentro del lapso legal, igualmente impuestos del contenido del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Encontrándose hasta la presente fecha juzgados por sus Jueces NATURALES en vista que el presunto hecho punible fue cometido dentro de la jurisdicción de la Península de Paraguana, Estado Falcón…”
Del texto de la decisión objeto de apelación, observa esta Alzada que el Tribunal Primero de Juicio, le dio respuesta a lo solicitado por la defensa en cuanto a que el acta policial objeto de impugnación no le vulnera derechos y garantías constitución al imputado de marras, aunado a que en fecha 17 de diciembre de 2008, el Tribunal de Control declaro sin lugar la nulidad planteada por la defensa observando esta alzada que esta decisión no fue objeto de apelación siendo la misma cosa juzgado, la referida acta policial fue incorporada como documental en la fase preparatoria tal como se evidencia en la acusación presentada por el Ministerio Publico (folios 48 al 58).
Concluye esta Alzada en declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del imputado STEFFI ALEXANDER RASMEY, se confirma la decisión apelada por estar ajustada a derecho y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados WILLIAN VENTURA y HÉCTOR MEDINA SÁNCHEZ , actuando como defensores privados del ciudadano STEFFI ALEXANDER RASMEY, antes identificado, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 21 de mayo de 2013, que declaró improcedente la solicitud de nulidad absoluta, y así se decide. SEGUNDO: Se confirma la decisión objeto de apelación. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los ocho días (08 ) días del mes de Julio del Año Dos quince (2015).
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA (PONENTE)
ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012015000569
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