REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000010
ASUNTO : IP01-R-2015-000010
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.
Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de apelación interpuesto por el Abogado FELIX DANIEL SALAS DIAZ, obrando con el carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO VIGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, contra la decisión dictada en fecha 30 de Agosto de 2014, mediante el cual, en la celebración de la Audiencia de Presentación, el referido Juzgado, Decretó la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para los ciudadanos: CARLOS RAMON CHIRINOS REVILLA y CARLOS ARGENIS CHIRINOS MORON, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en Perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 09 de Febrero de 2015, esta Corte de Apelaciones del estado Falcón admite el recurso interpuesto
En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DECISON OBJETO DE APELACION
…” Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: con respecto al ciudadano CARLOS ARGENIS CHIRINOS este tribunal considera una libertad Plena de conformidad con lo previsto con el articulo 44 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO En relación al ciudadano CARLOS RAMON CHIRINOS REVILLA, a quien en este acto el Ministerio Publico imputo el delito de posesión de arma de fuego Articulo 111 Ley para el Desarme y Control de Municiones, considera este juzgador que en base a la documentación presentada por la defensa publica logro desvirtuar la posesión ilícita del arma y solo estamos en presencia de lo previsto en el articulo 103 ejusdem, la posesión de un arma de fuego con el permiso vencido, lo que acarrea desde el punto de vista de la norma la sanciones administrativa en tal sentido este tribunal decreta al ciudadano de igual manera la Libertad Plena por cuanto no se encuentran lleno los extremos del articulo 236. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Remítase la presente causa penal al ministerio público a los fines de continuar con las investigaciones….”
RAZONES Y FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
Denuncia la representación fiscal que en la audiencia de presentación solicito con ocasión al hecho punible presentado a conocimiento del Tribunal A quo podría ser razonablemente satisfecho con la aplicación a los imputados CARLOS CHIRINOS REVILLAS y CARLOS ARGENIS CHIRNOS MORON, de medidas cautelares a la privación judicial preventivo de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expresa la defensa que para que opere la imposición de tales medidas deben encontrarse llenos los parámetros establecidos en la norma procesal, tal como lo hizo la representación fiscal en la audiencia de presentación la existencia de un delito de sancionado en la Ley Penal con pena privada de libertad ( principio de legalidad; que hay elementos de convicción en las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes en la comisión del delito presentado a conocimiento del A quo; que se trata de un delito flagrante, siendo unas de las definiciones previsto en el articulo 234 del Código Penal.
Dice que la actuaciones practicadas por el organismo policial actuante el cual fue presentado por la representación fiscal al Tribunal A quo por existir la comisión de un hecho punible como es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley de Desarme y Control de Arma de Fuego Y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano y fundados elementos de convicción se encuentran el acta de investigación Penal de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación a la aprehensión de los imputados de auto por parte de los funcionarios actuantes; inspección técnica realizada al sitio del suceso; acta domiciliaría ; actas de entrevistas a testigos ; experticia de reconocimiento técnico practicada a una arma de fuego tipo escopeta ( repetición ) para uso individual, portátil y larga para su manipulación, calibre 12, marca mossberg, modelo 500A, fabricación en USA.
Alega que en base a lo anterior las medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad se encuentran justificadas a la pena aplicable en virtud del delito precalificado.
Señala que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, estableció en sus consideraciones lo siguiente: (…)
Arguye que de los hechos acontecidos en fecha 29 de agosto de 2014 en fecha 29 de Agosto de 2014, en el cual se incautó un arma de fuego tipo escopeta (repetición ) para uso individual, portátil y larga para su manipulación, calibre 12, marca mossberg, modelo 500A, fabricación en USA, en un inmueble ubicado en el sector Bella Vista, Callejón Arauca entre Avenida Principal y Calle Nueva Granada, específicamente donde funciona el establecimiento Comercial denominado Lubricante Luchi Punto Fijo estado Falcón, se desprende la comisión del delito de la Ley Para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones, ya que el propietario o poseedor del arma de fuego tipo escopeta ( de repetición ) para uso individual portátil y larga para su manipulación , calibre 12, marca mossberg, modelo 500A, fabricación en USA, no presento el respectivo permiso otorgado por el organismo competente, configurándose el delito antes mencionado y no la sanción administrativa prevista en el articulo 103 de la ley especial y aunado que no consta en las actuaciones documento del correspondiente padrón de la escopeta el cual no acredita ni autoriza el porte de arma de fuego, pues la Ley Especial es clara al expresar que el permiso de rigor es otorgado única y exclusivamente por el órgano de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, desvirtuándose así, a consideración de la representación fiscal que el empadronamiento del arma de fuego en cuestión sea un permiso que se encuentre vencido.
Denuncia que el Tribunal dentro de sus atribuciones decidió otorgar libertad plena en virtud de la presentación de la documentación por parte de la defensa correspondiente al empadronamiento del arma fuego, se desvirtúa la posesión ilícita de arma de fuego.
Agrega que la decisión de fecha 30 de agosto de 2014 se materializó una violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en el caso como la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, como lo indica el contenido en la disposición transitoria primera de la Ley Para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones.
Manifiesta que si bien el propietario del arma de fuego, posee documento alusivo a el empadronamiento del arma en cuestión, no es el documento para portar o poseer dicha arma ya que por disposición del legislador se debe contar con un permiso de Porte de Arma de Fuego el cual de acuerdo a la Ley se debe contar con un permiso de porte de arma de fuego ya que por disposición del legislador se debe contar un permiso de porte de arma de fuego el cual de acuerdo a la Ley es la autorización otorgada por el órgano competente, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal en el expediente numero C-07-0070 de fecha 16 de Abril de 2007.
Por ultimo pide que declare con lugar el recurso de apelación y sea revocada la decisión de fecha 30 de Agosto de 2014, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual decreto libertad plena a los imputados de marras y se acuerde una medida cautelar de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sala que en el presente caso el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, Abg. FELIX DANIEL SALAS DIAZ ejerce el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo en audiencia de presentación de fecha 30 de Agosto de 2014 decretó libertad plena a los ciudadanos CARLOS RAMON CHIRINOS REVILLA y CARLOS ARGENIS MORON por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien observa esta Alzada que el representante del Ministerio Público como primera denuncia alega que para que opere la imposición de tales medidas deben encontrarse llenos extremos del artículo 242 del Código.
En ese mismo orden de ideas, el legislador estableció en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Articulo 242. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”
En base a lo dicho por la norma adjetiva penal, preceptúa que siempre que los supuestos que motiven la privación Judicial Preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos por una medida menos gravosa, el tribunal competente deberá imponerle en su lugar mediante resolución que sea debidamente motivada algunas de las medidas sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en sentencia Nº 1079 de fecha 12 de Julio de 2006, cuando dispuso:
….” para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida….”
Ahora bien corresponde a este Tribunal Colegiado, observa esta Alzada que en fecha 17 de Octubre de 2014, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo que en lo que respecta al delito la Fiscalía precalifico el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones tal como se desprende cuando el Tribunal hizo el siguiente pronunciamiento:
…” En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del estado Venezolano.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del estado Venezolano, cometido por arte de astucia o destreza, el cual se cometió, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación que se analizaron en el audiencia.
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen fundados elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual por lo que se decreta en relación al CARLOS ARGENIS CHIRINOS la libertad Plena de conformidad con lo previsto con el articulo 44 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en su poder no sé encontró ningún elementos que hagan presumir que este incurso en delito alguno. En relación al ciudadano CARLOS RAMON CHIRINOS REVILLA, a quien en este acto el Ministerio Publico imputo el delito de Posesión Ilícita de Armas de Fuego Articulo 111 Ley para el Desarme y Control de Municiones, considera este juzgador que en base a la documentación presentada por la defensa logro desvirtuar la posesión ilícita del arma y solo estamos en presencia de lo previsto en el articulo 103 ejusdem, la posesión de un arma de fuego con el permiso vencido, lo que acarrea desde el punto de vista de la norma la sanciones administrativa en tal sentido este tribunal decreta al ciudadano de igual manera la Libertad Plena por cuanto no se encuentran lleno los extremos del articulo 236 del COPP, concatenado con los articulo 8 y 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal. ….”
Del texto de la decisión objeto de Apelación observa esta Alzada que el Tribunal A quo, estimo que los imputados CARLOS RAMON CHIRINOS REVILLA y CARLOS ARGENIS CHIRINOS, cometieron un delito flagrante conforme a lo estipulado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del estado Venezolano, que no existen fundados elementos de convicción en contra de los mencionados ciudadanos al no estar llenos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados serán juzgados en libertad.
Por otra parte observa esta Alzada que el delito precalificado por el Ministerio Publico es el delito de de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del estado Venezolano el cual tiene una posible pena a imponer de seis (06) a ocho (08) años, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, conforme a lo dicho por la norma adjetiva penal prevista en el articulo 237 parágrafo primero que señala: “ se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con pena privativa de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez años…” , así lo ha dejado establecido la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1728 de fecha 10 de DICIEMBRE DE 2009, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHA, cuando dispuso:
…” las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal…”
En ese mismo orden de ideas para que proceda una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfecho los requisitos del articulo 236 eiusdem, si el Juez estimare que las finalidades del proceso, que son al fin al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según lo establecido en el articulo 243 ibidem pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisitos previos la procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de una medida sustitutiva de la privativa de libertad, de modo que solo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.
En base a lo dicho por la Sala Constitucional y lo verificado por esta Alzado, concluye que en declarar sin lugar el recurso de apelación realizado por la Representación Fiscal, se confirma la decisión objeto de apelación por estar ajustada a derecho y así se decide
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FELIX DANIEL SALAS DIAZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 30 de Agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de esta sede judicial, en el proceso que se le sigue a los Ciudadanos: CARLOS RAMON CHIRINOS REVILLA y CARLOS ARGENIS CHIRINOS MORON, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en Perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se confirma la decisión objeto de apelación Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de Julio de 2015.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria Accidental
Resolución Nº IG012015000571
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