REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000193
ASUNTO : IP01-R-2015-000193
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA definitivamente firme, interpuesto por el ciudadano RAUL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, en su condición de penado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.971391, asistido en este acto por la Abg. ALCIRA MUÑOZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.702, condenado a cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, recurso que ejerce conforme a lo establecido en el artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud al procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de junio de 2015 se dio ingreso al presente asunto, se dio cuenta en Sala, y se designó Ponente a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de revisión, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Para la declaratoria de admisibilidad de cualquiera de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del de revocación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto Adjetivo Penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Primero: De la Legitimación: Se evidencia en las actas procesales, que el ciudadano RAÚL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ ejerce el recurso en su condición de penado.
En razón de lo expuesto, el mencionado ciudadano se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 462 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente: Legitimación. Podrán interponer el recurso: 1. El penado o penada…”
Impugnabilidad Objetiva: Observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de revisión ha sido ejercido contra la sentencia dictada en fecha 14-01-2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, que impuso la pena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por el procedimiento de admisión de los hechos, en los términos siguientes:
“… En atención a lo antes señalado y expuesto, es por lo que este tribunal DECRETA:
PRIMERO: Se dicta sentencia CONDENATORIA por el procedimiento de Admisión de Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano CONDENA al ciudadano RAUL JOSE REYES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, natural de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 7.971.391, de 48 años de edad, nacido en fecha 30-4-65, de profesión u oficio del TSU en ciencias policiales, hijo de RAMON REYES Y MARIA RODRÍGUEZ, domiciliado en la calle General Riera urbanización España Puerta Maraven, teléfono: 0424-6074297 a cumplir la pena corporal, previa admisión de hechos, de OCHO (08) años y SEIS (6) meses de prisión así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal sin perjuicio que establezca el correspondiente tribunal de ejecución, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en los artículos 31 encabezamiento de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado venezolano. SEGUNDO: Se decreta la incautación del dinero y objetos decomisados en el procedimiento de aprehensión. TERCERO: Se decreta la confiscación de la Empresa INVERSIONES EL PLUTO C.A. debidamente inscrita bajo el número 31 Tomo 8-A de fecha 15 de marzo de 2006 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. CUARTO: Se ordena oficiar a la ONA a los fines de colocar a su disposición previo inventario, los bienes pertenecientes a la empresa INVERSIONES EL PLUTO C.A. QUINTO: Se ordena la confiscación de la empresa Tasca Restaurante Vía santa Ana C.A. debidamente inscrita bajo el número 2 Tomo 35-A de fecha 09-10-2007 en el Registro Mercantil II de la Circunscripción del Estado Falcón. SEXTO: Se ordena oficiar a la ONA a los fines de colocar a su disposición previo inventario, los bienes pertenecientes a la empresa Tasca Restaurante Vía Santa Ana C.A. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Registro mercantil Segundo de Punto Fijo estado Falcón, a los fines de informar que las empresas antes mencionadas han sido confiscadas y colocadas a la orden de la ONA en virtud de sentencia condenatoria del ciudadano RAUL JOSE REYES RODRÍGUEZ, previamente identificado. OCTAVO: Se deja constancia que este Tribunal Segundo de juicio, se acoge al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación in extenso de la sentencia condenatoria. NOVENO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad del ciudadano RAUL JOSE REYES RODRIGUEZ y se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia policial de Punto Fijo, zona 02, por ser este ex funcionario policial. DECIMO: Se ordena la apertura del cuaderno separado en virtud de la inhibición planteada por la juez en relación del ciudadano LUIS ALFONZO AÑEZ (…) DECIMO PRIMERO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación y oficio al Comandante de la zona policial N° 2 en relación al ciudadano RAUL JOSE REYES RODRIGUEZ (…) en virtud de la condena por admisión de hechos. DECIMO SEGUNDO: Se ordena remitir la presente decisión al correspondiente juez de ejecución para que este decida lo pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. DECIMO TERCERO: De conformidad al artículo 349 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 27 de marzo de 2021. DECIMO CUARTO: De conformidad al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal firme el fallo, y adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales se ordena remitir copia certificada de la presente Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. DECIMO QUINTO: De conformidad con el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 ibidem, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA consagrado en el artículo 26 del Protocolo Constitucional, y que tiene estrecha relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera de fecha 14/06/04, expediente 1135. DECIMO SEXTO: Se ordena la División de la Continencia de la causa con respecto al ciudadano condenado RAUL JOSE REYES RODRÍGUEZ (…). ASI SE DECIDE.”
Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, no obstante, observa ésta Sala que dicha decisión fue dictada en fecha 27/09/2013 y publicada el 14/01/2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagra el vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual le fue impuesta a la parte recurrente la pena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigencia anticipada, según GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nº 6.078 y publicada en fecha 15 de Julio de 2012, por lo que, evidentemente, dicho fallo fue pronunciado conforme a la norma legal que actualmente rige el procedimiento de admisión de los hechos y no por el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Así mismo se evidencia del fallo emitido por la jueza de primera instancia, que la inhibición que efectivamente fue planteada, se hizo en relación al ciudadano LUIS ALFONZO AÑEZ ARIAS, tal y como se observa:
“DECIMO: Se ordena la apertura del cuaderno separado en virtud de la inhibición planteada por la juez en relación del ciudadano LUIS ALFONZO AÑEZ (…)”
En consecuencia, el recurso de revisión interpuesto a todas luces es inadmisible conforme al artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo objetado es inimpugnable a través de dicho recurso, en virtud de que no ha sido dictada una nueva Ley que quite al hecho el carácter de punible ni que disminuya la pena al delito por el cual fue condenada la penada solicitante, pues situación distinta hubiese operado si el penado hubiese sido condenado por el procedimiento por admisión de los hechos que regulaba el hoy derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es el caso que nos ocupa.
En atención a lo anterior, no se da por cumplido el requisito de acto impugnable, pues la decisión se encuentra subsumida en el supuesto legal establecido por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “c” del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible el recurso de revisión ejercido. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE, el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano RAUL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, en su condición de penado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.971391, asistido en este acto por la Abg. ALCIRA MUÑOZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.702, condenado a cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, recurso que ejerce conforme a lo establecido en el artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud al procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones. Santa Ana de Coro, a los 09 días del mes de julio de 2015.
LOS JUECES INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTA PONENTE (E)
ABG. JOSÉ ANGEL MORALES, ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ JUEZ SUPLENTE JUEZ PROVISORIO
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaría
RESOLUCION IG012015000577
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