REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000232
ASUNTO : IP01-R-2015-000232


JUEZ PONENTE: ABG. JOSE ANGEL MORALES.
Se dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAMÓN AGUSTÍN LOAIZA QUEIPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.773, actuando en su propia representación, contra la decisión de Auto dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en Audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 01 de junio de 2015, en el asunto IP02-P-2015-000175, en la cual decreto la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la prohibición de salida del país y mantener informado al tribunal de cualquier cambio de residencia, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAMÓN AGUSTÍN LOAIZA QUEIPO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.655.292, por la presunta comisión de delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 en relación con el artículo 222 ambos del Código Penal Venezolano.
Es necesario señalar que no consta en autos que haya sido consignado por parte de la Fiscalía Primera escrito de contestación, aún y cuando transcurrió íntegramente el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las actuaciones contentivas del presente recurso de Apelación de Autos se recibieron por ante esta Alzada el día 06 de Julio de 2015, designándose como ponente a la Juez de Corte JOSE ANGEL MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 442 de la norma penal adjetiva, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 428 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 428.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia de los folios 02 al 21 de la Causa principal remitidas a esta Alzada que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto por el Abogado RAMÓN AGUSTÍN LOAIZA QUEIPO, en su propia representación y asistido por el abogado ALCIDES RAMON LOAIZA QUEIPO; así las cosas, debe esta Alzada indicar que el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
…Artículo 424.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…

En atenencia a lo previamente señalado, se puede establecer que el precitado abogado se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 424 del texto adjetivo penal; Y ASÍ SE DETERMINA.

Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal de Instancia, objeto de impugnación fue dictada el día 01 de junio de 2015 y publicada in extenso el día 03 de junio de 2015, debiendo acotarse que del computo realizado por la secretaria del tribunal recurrido se observa que en fecha 12 de junio de 2015, fue debidamente notificada la Fiscalia primera del Ministerio Público. En razón a ello, la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día hábil siguiente de despacho luego de la notificación de la publicación del texto íntegro de la decisión, tal y como se desprende del cómputo procesal levantado por la Secretaria del Tribunal de Instancia.
Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el escrito recursivo fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el día 10 de Junio de 2015, es decir, antes de que constara en autos las boletas de notificación que en su efecto se libraron a las partes, según se desprende del cómputo procesal efectuado por la Secretaria del Tribunal de Instancia, lo que consecuentemente hace que el mencionado recurso deba ser considerado como anticipado, por haber sido interpuesto antes del lapso a que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no obsta para ser considerado como tempestivo; Y ASÍ SE DETERMINA

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar la decisión objeto de impugnación publicada por el Tribunal de Instancia, a los fines de determinar la impugnabilidad objetiva en la cual se establece lo siguiente:
… Por todo lo antes expuesto este juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el procedimiento de juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 223 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 222 EJUSDEM DEL CÓDIGO PENAL en contra de RAMÓN AGUSTIN LOAIZA QUEIPO. TERCERO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público sobre la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la prohibición de salida del país según lo establecido en el artículo 242 numeral 4 y artículo 242 numeral 9 consistente en mantener informado al tribunal del cualquier cambio de residencia, CUARTO: sin lugar la solicitud de la defensa privada de la declinación de competencia. Por cuanto según oficio FAL-20-2076-2015 no se sigue causa donde aparezca como victima la ciudadana: YORMANIA MUÑOZ ALVAREZ, en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra del ciudadano RAMON AGUSTÍN LOAIZA QUEIPO, así mismo se declara sin lugar la solicitud por cuanto los hechos por el cual se imputan al ciudadano imputado es por la precalificación de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO siendo este tribunal competente para conocer tal delito. QUINTO: con lugar la solicitud de la defensa privada sobre la solicitud de copias certificadas por no ser éstas contraria a derecho. Y ASI SE DECIDE.”

Del extracto de la decisión citada, se desprende que la misma obedece al Decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión de delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 en relación con el artículo 222 ambos del Código Penal Venezolano; tal evento, se encuentra inmersa dentro de los supuestos previstos en artículo 439 del Código Orgánico Procesal dentro de los numerales 4 y 5 como alude el recurrente, el cual establece:

Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código.
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.- Las señaladas expresamente por la ley.

Se observa claramente que dicha decisión Penal se hace recurrible el fallo conforme lo dispone el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; Y ASÍ SE DETERMINA.
En atención a lo anteriormente expuesto, y verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el presente Recurso de Apelación; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el Recuso de Apelación interpuesto por el Abogado RAMÓN AGUSTÍN LOAIZA QUEIPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.773, actuando en su propia representación y asistido por el abogado ALCIDES RAMON LOAIZA QUEIPO, contra la decisión de Auto dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en Audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 01 de junio de 2015, en el asunto IP02-P-2015-000175, en la cual decreto la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la prohibición de salida del país y mantener informado al tribunal de cualquier cambio de residencia, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAMÓN AGUSTÍN LOAIZA QUEIPO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.655.292, por la presunta comisión de delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 en relación con el artículo 222 ambos del Código Penal Venezolano.
Esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir el fondo del asunto.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTE (E)

ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO.

ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCION NÚMERO: IG012015000585.