REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2015-000058
ASUNTO : IP01-X-2015-000058


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ, en su carácter de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Falcón, extensión Punto Fijo, en la causa Nº IJ11-P-2011-000037, seguido contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÉS CHIQUITO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
La referida inhibición fue presentada el día 03 de Junio del año 2015, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“…De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura N° IJ11-P-2011-000037, seguido en contra del ciudadano GREGORIO JOSE GARCES CH1QUITO, quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PS1COTP1CAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación al ciudadano GREGORIO JOSE GARCES CHIQUITO y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el ciudadano WILFREDO RAFAEL PIMENTAL ROMERO, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa que esta Juzgadora a los fines de cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
En fecha 04092011 se llevo a efecto acto de Audiencia Oral de Presentación imputado por ante el Juzgado Primero de Control de esta extensión Judicial el cual regentado por mi persona desde la fecha del 2$05,2011 hasta el 090420i2 ambas fechas inclusive; ordenándose en la misma fecha que fiera decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, incluso mediante auto motivado de la decisión dictada; cuyo contenido me permito transcribir parcialmente la presente acta a los efectos probatorios respectivos:
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente:
PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados: WILFREDO RAFAEL PIMENTAL ROMERO y GREGORIO JOSE GARCES CHIQUITO, a quienes se les sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación al ciudadano GREGORIO JOSE GARCES CHIQUITO y OCULTAMIENTO LICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el ciudadano WILFREDO RAFAEL PIMENTAL ROMERO, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANOI; SEGUNDO: precalifica los hechos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSÍCOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación al ciudadano GREGORIO JOSE GARCES CHIQUITO y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el ciudadano WILFREDO RAFAEL PIMENTAL ROMERO. TERCERO: En virtud de que corte esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso a ¡os fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la via del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO Se impone medida privativa de libertad a los ciudadanos WILFREDO RAFAEL PIMENTAL ROMERO y GREGORIO JOSE GARCES CHIQUITO por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAØS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación al ciudadano GREGORIO JOSE GARCES CHIQUITO y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el ciudadano WILFREDO RAFAEL PIMENTAL ROMERO, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1°. 2° y 3°. 251 ordinales 2° y 3° parágrafo 252 numerales 1’ y 2’ del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Quedaron notificadas las partes de la publicación del presente asunto motivado. Remítase al Despacho Fiscal en el lapso de Ley correspondiente. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, y sellada en Punto Fijo, a los 12 días del mes de Septiembre de dos mil once 2011 en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem. ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “,.,Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,.,”.
Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de la audiencia de presentación de imputado; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 30 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial.
En este mismo orden de ideas es de hacer notar que las actuaciones con la cual son colocados a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano GREGORIO JOSE GARCES CHIQUITO, componen en su gran mayoría las elementos de convicción tomados en cuenta por la representación Fiscal N° XIII al momento de presentar el escrito acusatorio e igualmente promovido como medios de pruebas que fueron admitidos por el Juez correspondiente durante el desarrollo de la audiencia preliminar al ordenar el auto de apertura a juicio oral y público.
Por las razones expuestas. y procediendo de conformidad a lo previsto en el articulo 89 ibidem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma el ejercicio de mis funciones como Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse de/conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento Cursiva nuestra.
Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 89. 90 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos de Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los Fines de su distribución inmediata. Cúmplase. TERCERO: Notificar a las partes intervinientes en el presente proceso a cerca de lo aquí decido…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:
“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza provisorio del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo ABG. CLAUDIA BRACHO, observó que en el asunto IJ11-P-2011-000037, había emitido opinión, por la razón de que fue conocido por su persona como Juez Primero del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control presidiendo la audiencia de presentación de imputados, en fecha 04 de Septiembre de 2011, motivo por el cual se encuentra impedida de conocerla nuevamente en el desempeño de sus nuevas funcione como jueza Primera de juicio de la referida extensión.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza CLAUDIA BRACHO, en su carácter de Juez del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, extensión Punto Fijo, en la causa Nº IJ11-P-2011-000037, seguido contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÉS CHIQUITO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 09 días del mes de Julio de 2015.

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA (ponente)

ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZA SUPLENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012015000581