REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2015-000059
ASUNTO : IP01-X-2015-000059
JUEZ PONENTE: JOSE ANGEL MORALES.
Procede esta Corte de Apelaciones a decidir la incidencia de Inhibición planteada por la Jueza CLAUDIA RENATA BRACHO, en su condición de Jueza Primera en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa seguida contra de los ciudadanos: DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO Y MIRWIS ANDREINA BELLO CASERTA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo parte y 151 de la Ley Orgánica de Drogas, mediante Acta de fecha 14 de Mayo de 2015, con base en el artículo 89 cardinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio ingreso al asunto en fecha 01 de Julio de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza GLENDA OVIEDO RANGEL, quien se encuentra de reposo medico designándose como suplente de dicha juez al abogado JOSE ANGEL MORALES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Corte de Apelaciones procede a decidir en los siguientes términos:
Con base en lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la Jueza inhibida ofreció medios probatorios para demostrar la causal de inhibición invocada, se procede a decidir la incidencia, en los siguientes términos:
Se evidencia a los folios 2 al 5 de las actuaciones, que la Jueza CLAUDIA RENATA BRACHO, alegó como causal de su inhibición lo siguiente:
“…En efecto, se puede constatar que estoy obligada por la ley a proponer mí inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defenso,; experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente Inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Juez Primera en funciones de Juicio de esta extensión Judicial; por l tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el Juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ibídem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, estado Falcón,.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere:
Verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separa rse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento” Cursiva nuestra.
Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 89, 90 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe previamente esta Corte de Apelaciones señalar que la Abogada CLAUDIO RENATA BRACHO PEREZ, actual Jueza Primero de Juicio, se inhibe del conocimiento del presente asunto debido a que emitió opinión de la Causa con conocimiento de ella.
Lo cual se constata con la sentencia realizada por la jueza en el referido asunto contra el ciudadano DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO.
Por ello, resulta pertinente citar opinión de un ilustre tratadista, quien sobre el tema de la debida imparcialidad del Juez, comenta: “…El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…” (Vid. Francesco Carnelutti. Derecho Procesal Civil y Penal. Editorial Harla. México, 1997. págs. 53 y 54).
Con base en todo lo anteriormente establecido, quedó demostrado ante esta Sala que la Jueza CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ, integrante del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, procedió conforme a derecho cuando se inhibió de conocer de un asunto donde pudiera estar afectada su imparcialidad para decidir, por cuanto ya emitió opinión sobre los hechos objeto del proceso al pronunciar sentencia en contra del ciudadano DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO, procesado en la misma causa y por los mismos hechos de manera tal que ya emitió su opinión y se encuentra gravemente afectada de parcialidad por el conocimiento que obtuvo de los hechos y los pronunciamientos realizados como tal, no quedando otro pronunciamiento a esta Sala que declarar con lugar la presente inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 89 cardinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir una causal fundada en un motivo grave, su abstención de conocer y decidir por los motivos precisos antes analizados, que le impiden garantizar su imparcialidad y seguir conociendo de la causa IP11-P-2012-000674, ello en harás de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en cuanto a ser juzgados por un juez natural, independiente e imparcial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ, en su condición de Jueza Primera del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Punto Fijo en el asunto penal Nº IP11-P-2012-000647, seguido contra los ciudadanos DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO Y MIRWIS ANDREINA BELLO CASERTA, conforme a la causal de inhibición prevista en el artículo 89.7 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 9 días del mes de Julio de 2015.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PRESIDENTA
ABG. RHONAL JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012015000576.
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