REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001952
ASUNTO : IP01-P-2015-001952
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 29 de Junio de 2015, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el abogado: GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ANDRY ANTONIO MARIN VARGAS, JOSE ANGEL DIAZ FLORIDO Y RAUL JOSE CADENA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 1 y 9 del Código Penal. En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 05:35 de la Tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos: ANDRY ANTONIO MARIN VARGAS, JOSE ANGEL DIAZ FLORIDO Y RAUL JOSE CADENA MENDOZA, la medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 1 y 9 del Código Penal.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABAN DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlos conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal identificándolos de la siguiente manera: ANDRY ANTONIO MARIN VARGAS, venezolano, de 31 edad, titular de la cédula de identidad V-16.469.609, natural de Ciudad Ojeda, residenciado sector colinas de bello monte, calle Venezuela, casa s/n Municipio Bolívar, teléfono: 0426-769.80.28, JOSE ANGEL DIAZ FLORIDO, venezolano, de 38 edad, titular de la cédula de identidad V-15.442.251, natural de Cabimas, residenciado Municipio Santa Rita, sector la salina, calle las flores, casa s/n a 500 mtros del hospital de santa rita, teléfono: 0426-1631835 y RAUL JOSE CADENAS MENDOZA, venezolano, de 42 edad, titular de la cédula de identidad V-10.601.424, natural de Palmarejo municipio Santa Rita, residenciado Cabimas estado Zulia, callejón Luís Espinosa, casa s/n, frente a la panadería Bolivia, teléfono: 0426-763.63.72. Acto seguido tomó la palabra la defensa ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ: “esta defensa se opone a lo solicitado por la representación fiscal en virtud de que esta defensa considera que no existen elementos de convicción para hacer presumir que mi defendido tenga participación en el delito que se le impuso, solcito la libertad sin restricciones de mi defendido, solicito copias simples de la totalidad de la causa, es todo”
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de l ciudadano: JEAN CARLOS OLLARVEZ MARÍN , este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se observa de las actas que componen la presente causa que el ciudadano procesados no demostraron en prima FACE la propiedad de lo incautado, razón por la cual se esta en presencia de un APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de Investigación Policial de Aprehensión, de fecha 09-06-2015, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: JEAN CARLOS OLLARVEZ MARÍNy de los objetos incautados.
2) ACTA DE INPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, en la cual se describen las características del sitio del suceso
3)REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de los objetos incautados como la computadora portátil donado por el Estado Venezolano, al cual corre inserta al folio (08) de la Causa.
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, practicada a la computadora portatil.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: JEAN CARLOS OLLARVEZ MARÍN, pudieren estar incursos en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, han sido autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y experticias técnicas científicas, registro de cadena de custodia ; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, toda vez que el mismo fue aprehendidos de manera flagrante en posesión del cuerpo del delito. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifesto comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a los ciudadanos al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en presentación cada 45 días ante el Tribunal , tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de la defensa mediante la cual solicitud textualmente lo siguiente: “Esta defensa en virtud de la solicitud fiscal estima que no hay suficientes elementos de convicción que responsabilice a mis defendidos de una causa penal, es por eso que esta defensa solicito la libertad plena para mis defendidos.”
En relación a lo expuesto por la defensa observa este juzgador que en opinión contraria a la defensa si existen fundados elementos de convicción los cuales fueron supracitados en párrafos anteriores, por cuanto se observa que de la declaración del denunciante y los testigos y del registro de la cadena de custodia de los objetos incautadas en el sitio del suceso, los ciudadanos procesados se encontraban en posesión de los objetos descritos como hurtados consistente en los cilindros de bombonas de gas domestico, situación que merece ser investigada y profundizada a lo largo de la Investigación , de los cual se observan sumado a los demás elementos que componen la presente causa que efectivamente se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus Tres numerales , en razón de los cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones.Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. GUILLERMO AMAYA , en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: ANDRY ANTONIO MARIN VARGAS, venezolano, de 31 edad, titular de la cédula de identidad V-16.469.609, natural de Ciudad Ojeda, residenciado sector colinas de bello monte, calle Venezuela, casa s/n Municipio Bolívar, teléfono: 0426-769.80.28, JOSE ANGEL DIAZ FLORIDO, venezolano, de 38 edad, titular de la cédula de identidad V-15.442.251, natural de Cabimas, residenciado Municipio Santa Rita, sector la salina, calle las flores, casa s/n a 500 mtros del hospital de santa rita, teléfono: 0426-1631835 y RAUL JOSE CADENAS MENDOZA, venezolano, de 42 edad, titular de la cédula de identidad V-10.601.424, natural de Palmarejo municipio Santa Rita, residenciado Cabimas estado Zulia, callejón Luís Espinosa, casa s/n, frente a la panadería Bolivia, teléfono: 0426-763.63.72, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 1 y 9 del Código Penal. Dicha medida consistente en presentación cada (30) días ante el Tribunal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la Solicitud de la defensa en relación a la libertad sin restricciones por los motivos expuestos en la presente motiva. CUARTO: Se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. LUBI MEDINA.
Resolución N° PJ0012015000198.
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