REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001400
ASUNTO : IP01-P-2016-001400


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 17 de marzo del 2016, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación en contra de la ciudadana YESIREE GEORGINA MORILLO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.617.987, de fecha de nacimiento 01/02/1986, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDA DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, procedente de la Fiscalia Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Coro estado Falcón, el día de hoy 18 de marzo , siendo las 5:50 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del ABG. JOSÉ ÁNGEL MORALES, el secretario ABG. FREDDY RODRIGUEZ y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA MAVARES, contra de la ciudadana YESIREE GEORGINA MORILLO MEDINA, Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° Del Ministerio Público, . Seguidamente el Juez procedió a preguntar a la imputada si tenía abogado de confianza respondiendo que NO por lo que se procedió a realizar el llamado al defensor Publico de guardia. Compareciendo el ciudadano ABG. JUAN CARLOS DORANTE Defensor Público de Guardia. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con la imputada. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal a la ciudadana YESIREE GEORGINA MORILLO MEDINA, expuso de forma suscita los hechos atribuidos a la imputada, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud precalifico los hechos como, TRAFICO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO SEGUNDO APARTE 149 LEY ORGANICA DE DROGA así como la aplicación del procedimiento ordinario, solicitando medida cautelar consistentes de presentaciones dos fiadores con tres sueldo mínimos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse como YESIREE GEORGINA MORILLO MEDINA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.617.987, de fecha de nacimiento 01/02/1986 de profesión u oficio comerciante residenciado barrio cruz verde, calle Colombia, en un refugio cancha techada Arquímedes vargas, teléfono 0416-066-5341, el juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Manifestando la misma NO DESEO DECLARAR . Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: me opongo a lo solicitado por la fiscalia del ministerio público.- es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la, Resuelve: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: el tribunal acuerda para a la ciudadana imputada YESIREE GEORGINA MORILLO MEDINA, Medida Cautelar de Libertad, de conformidad con el articulo 242 proponiendo la establecidas en los numerales 1. Se deja constancia que la ciudadana juez advierte al imputado de su deber de cumplir de la medida impuesta ya que en caso de incumplimiento de la misma se le revocara SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el código orgánico procesal penal vigente, TERCERO: se ordena la incineración de la droga... CUARTO, se le oficia a polifalcon para que la traslade hasta su vivienda. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 06:26 horas de la tarde se concluye el acto.


II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana: YESIREE GEORGINA MORILLO MEDINA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato y se observa de las actuaciones que efectivamente estamos en presencia del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDA DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, suscrita en fecha 16-03-2016, por funcionarios adscritos a POLIFALCON, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y la comisión del hecho, la cual riela al folio 4 y su vuelto del presente asunto.
2- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-03-2016 en la cual se deja constancia de la declaración rendida por una ciudadana de nombre ROSA, (demás datos a reserva del Ministerio Público) quien sirvió de testigo al momento de la aprehensión, la cual riela al folio 7 del presente asunto penal.
3- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-03-2016, en la cual se deja constancia de la declaración rendida por un ciudadano de nombre JUAN, quien fue testigo presencial al momento de la aprehensión, la cual riela al folio 8 del presente asunto penal.
4- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA INCAUTADA, en la cual se describe la sustancia incautada, la cual riela a los folios 9 y 10 del presente asunto penal.
5- EXPERTICIA BOTÁNICA, practicada sobre la sustancia incautada, la cual arrojó como resultado que la sustancia se corresponde con el tipo CANNABIS SATIVA LINNE (marihuana), la cual riela al folio 15 del presente asunto penal.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDA DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que la imputada de autos: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDA DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, o ha participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y de las demás experticias técnico científicas y lo expuesto por el funcionario policial en el acta de aprehensión, situación esta que merece ser investigada a fondo; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicha imptada, la cual está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el delito flagrante, toda vez que la misma fue aprehendida en posesión de la sustancia constituidos como cuerpo del delito en la presente causa y de manera flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que a bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a estos ciudadanos al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación consistente en arresto domiciliario so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion:
“Esta defensa se opone a la solicitud fiscal”
Al respecto este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de la Representación Fiscal en relación a la presentación de fiadores y se decreta en contra de la ciudadana: YESIREE GEORGINA MORILLO MEDINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDA DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista y sancionada en el artículos 242 numeral 1 consistente en arresto domiciliario; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de Garantizar las resultas del proceso . SEGUNDO:. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRÍGUEZ
Resolución N° PJ0012016000181.