REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001442
ASUNTO : IP01-P-2015-001442
AUTO ORDENANDO ENTREGA DE VEHÍCULO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULOS de fecha 01 de Julio de 2015 previa distribución de la oficina de Alguacilazgo, interpuesta por el ciudadano SABIDO RAFAEL NOGUERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.544.262, en su condición de propietario de un vehiculo con las siguientes características: PLACA:7A9C0WA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU CLASICO, AÑO:1977, SERIAL MOTOR; 11D29LGV104141, SERIAL DE CARROCERIA: LD29LGV104141, COLOR BLANCO, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PUBLICO, CLASE: AUTOMOVIL, asistido por el Abg. JHOVANNY MEDINA, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 154.301.
Dicho escrito fue recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Penal en la precitada fecha y consignado a la causa con la cual se relaciona siendo puesto a la vista de la Jueza encargada de este despacho judicial.-
Fundamentos de Hecho y de Derecho
De la revisión del asunto se evidencia que el vehiculo requerido fue retenido en fecha 11-04-2015 al momento que ocurre la aprehensión del ciudadano HUMBERTO RAFAEL MARQUEZ LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.005.914, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS y ALTERACIÓN DE SERIALES) previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, a quien se le celebró la Audiencia de Presentación, donde este Tribunal decretó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.. Por lo que al no existir la confiscación definitiva de dicho bien, procede ésta juzgadora a decretar el siguiente pronunciamiento sobre la entrega del mismo.
A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal procede a analizar lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se cita a continuación:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Prosiguiendo la revisión de la causa, se observa que:
El vehículo es solicitado por el ciudadano SABIDO RAFAEL NOGUERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.544.262, debidamente asistido por el Abg. JHOVANNY MEDINA, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 154.301, siendo el solicitante el legitimo propietario de dicho bien, tal y como se evidencia en factura original de vieja data signada con el Nº 6938273, de fecha 23/03/1982, inserta al folio 49 del asunto que no ocupa, y Certificado de registro N° 29976338, inserto al folio 50, mediante el cual se evidencia que el vehiculo en mención era de color blanco, igualmente consta copia de factura de vieja data, de fecha 26/03/2001, inserta al folio 51, suscrita por el taller de latonería y pintura “CHUA” mediante la cual se evidencia que el referido vehiculo fue pintado de vino tinto a blanco en dicho taller, así mismo consta Certificado de registro N° 30350050, inserto al folio 52, consta igualmente copia de denuncia la cual interpuso el ciudadano SABIDO TAFAEL NOGUERA, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 10 de Septiembre de 2014, inserta al folio 53, así mismo consta factura de vieja data, de fecha 17/03/2004, inserta al folio 54, suscrita por Importaciones Cardon, igualmente fijaciones fotográficas del vehiculo en cuestión, motivo por el cual solicita la entrega de un vehiculo con las siguientes características: PLACA:7A9C0WA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU CLASICO, AÑO:1977, SERIAL MOTOR; 11D29LGV104141, SERIAL DE CARROCERIA: LD29LGV104141, COLOR BLANCO, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PUBLICO, CLASE: AUTOMOVIL, quien manifiesta ser su propietario, a tal efecto consignó todos los documentos pertinentes para demostrar el carácter con que actúa.
Ahora bien, siendo que el vehículo fue retenido en virtud del desarrollo de una investigación penal en fecha 11-04-2015 por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, que con posterioridad conoce la Fiscalía 3° del Ministerio Público, actualmente asunto penal IP01-P-2015-0001442, llevada por éste mismo tribunal, causa ésta relacionada con el acusado HUMBERTO RAFAEL MARQUEZ LEAL , procedimiento en el cual el solicitante nada tiene que ver con el delito cometido, ya que se trata de un tercero, es decir que el vehículo en cuestión, le pertenece al ciudadano SABIDO RAFAEL NOGUERA, evidenciando igualmente el Tribunal, que riela a los folios 35 y 36 del presente asunto, DICTAMEN PERICIAL, , suscrita por el Oficial Agregado, (CPNB) MORLES GONZALEZ WILFREDO JOSE, adscrito al Departamento de Investigaciones Sección Vehiculo de la Unidad 72 Falcón, Coro, estado Falcón, dictamen realizado al vehiculo: PLACA: AF793UV, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO:1977, SERIAL DE CARROCERIA: LD29LGV104141, COLOR BLANCO, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL; concluyendo dicho dictamen, ¿Indicar si al Vehículo en Cuestión le fue instalada una Serpentina Tipo Rallador.? Se pudo observar que si presenta el serpentín. ¿Indiqué si el limpiaparabrisas del lado del conductor, posee algún signo de reparación, específicamente marca de soldadura? Se pudo observar que este vehículo presenta una soldadura artesanal y el cual se encuentra tapada con una pega especial utilizada en los talleres de latonería y pintura. ¿Indicar si el tanque de gasolina posee algún tipo de abolladura o alteración diferente a su estructura original, así como algún detalle de cambio de pintura en la misma? : No se pudo determinar que el tanque de gasolina no posee abolladura el cual su estructura original. Se pudo observar que este vehículo presenta varias capas de pintura tales como gris, blanco y vinotinto y fondo de color beige. ¿Verificar si en los laterales de dicho vehículos, ambas partes cuentan con el juego de platinas que le corresponda? Este vehículo se pudo observar que le falta las plantilla de todos los laterales.¿ Indicar si en el capot del vehículo existen soporte s parte soldadas; si la bomba de freno corresponde a ese modelo de vehículos y si tiene algún tipo de modificación distinta a su estructura original? Se pudo observar que el capo presenta soldadura artesanal, la bomba del freno es original.¿ Indicar si en el puente del chasis, exactamente en los bujes de la tijera, existe algún tipo de modificación distinta a su estructura original? Se pudo observar que presenta cambio de los bujes de la tijera el cual no afecta su originalidad.
Se evidencia igualmente, que riela a los folios 99 al 101 del presente asunto, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 15 de Junio de 2015 suscrita por el Oficial Agregado, (CPNB) MORLES GONZALEZ WILFREDO JOSE, adscrito al Departamento de Investigaciones Sección Vehiculo de la Unidad 72 Falcón, Coro, estado Falcón, dictamen realizado al vehiculo: PLACA: GAM670, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO:1977, SERIAL DE CARROCERIA: 1C29LCV102739, COLOR GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL; concluyendo dicho dictamen, EL SERIAL DE LA TAPA VIN: SUPLANTADA; SERIAL DE LA CHAPA BODY ; SUPLANTADA, SERIAL DE CARROCERIA 1C29LCV102739 SUPLANTADA, SERIAL DE MOTOR REEMPLAZO ORIGUNAL, de igual forma dejan constancia que al verificar el serial de carrocería 1C29LCV102739 a través del SIIPOL concluyen que el referido vehículo no se encuentra solicitado y el cual arrojó las siguientes placas GAM670, al verificar los seriales de dicho vehiculo, presenta suplantación de seriales y serial de chasis desvastado el puede determinar que posee cambio de carrocería de dicho vehiculo. Cabe destacar que el resultado del Dictamen Pericial arrojo: Se pudo observar que este vehículo presenta una soldadura artesanal y el cual se encuentra tapada con una pega especial utilizada en los talleres de latonería y pintura. ¿Indicar si el tanque de gasolina posee algún tipo de abolladura o alteración diferente a su estructura original, así como algún detalle de cambio de pintura en la misma? : No se pudo determinar que el tanque de gasolina no posee abolladura el cual su estructura original. Se pudo observar que este vehículo presenta varias capas de pintura tales como gris, blanco y vinotinto y fondo de color beige, lo cual coincide con lo manifestado por el solicitante en su declaración, razón por la cual existiendo todos los recaudos que demuestran que ciertamente el ciudadano SABIDO RAFAEL NOGUERA es el único propietario del vehículo antes mencionado, lo procedente en derecho es la entrega plena del vehiculo in comento conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, es necesario resaltar que dicho vehículo no le pertenece a al hoy imputado, siendo un tercero el propietario de dicho bien, cuya investigación arrojó en el Dictamen Pericial realizado al mismo, que no se encuentra solicitado, siendo el ciudadano SABIDO RAFAEL NOGUERA, la persona titular o a nombre de quien aparece el Certificado de Origen de Vehículo, ya tantas veces nombrado
Pasando a realizar un análisis de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que Igualmente, corre inserto a partir del folio 29, todas las diligencias de investigación que fueron realizada con ocasión al procedimiento de la retención del vehículo ya identificado, como son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25/09/2012, en la cual dejan constancia pormenorizada de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la retención de los vehículos in comento. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 00731/15 realizado en: LA AVENIDA MANAURE ADYACENTE A LA FISCALIA DEL MIMSITERIO PÚBLICO. VIA PUBLIACA, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÒN.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/04/2015, rendida por el ciudadano SABIDO RAFAEL NOGUERA, en su condición de propietario del vehiculo antes mencionado ante la Fiscalia del Ministerio Publico, quien expone como sucede los hechos objeto de la presente investigación
Corre inserto al folio setenta y nueve (79) DICTAMEN PERICIAL, Nº 9700-060 a un carnet de circulación a nombre de Rooney Idelfonzo Moreno Hernández, perteneciente a un vehiculo placa GAM670, SERIAL DE CARROCERIA 1C29LGV102739, MODELO MALIBU, AÑO 1977, MARCA CHEVROLET, COLOR GRIS la cual arroja como conclusión que el documento es AUTENTICO.
Corre inserto al folio Ochenta (80) Experticia de Reconocimiento de seriales, suscrita por el detective Agregado Andrés Petit , ascrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Penales y Criminalisticas , Sub Delegacion Coro, mediante la cual se despresnde que La Chapa identificadora del serial de la carrocería 1C29LGV102739 es ORIGINAL, en cuanto a lámina y troquel, pero pudo constatar que se encuentra suplantada, ya que su sistema de fijación (Remaches), no son empleados por la planta fabricante. Serial de Chasis se encuentra DESVASTADO, se procedió a verificar por ante SIIPOL, de este Despacho, las matriculas y el serial de carrocería, arrojando que dicho vehículo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO Y REGISTRA SISTEMA ENLACE CICPC-INTT, a nombre de ROONEY MORENO HERNANDEZ cedula de identidad Nº 1.384.424
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULOS, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:
"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."
Así mismo Considera este Tribunal que es ajustada a derecho la solicitud formulada por el solicitante, en resguardo al derecho Constitucional a la Propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 293 del COPP, por cuanto se observa de las actuaciones que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público ha determinado que el vehículo en cuestión ya no es indispensable para la investigación por cuanto se le han practicado todas las diligencias pertinentes a que hubiera lugar, de tal manera que es obligación de Fiscales y Jueces, darle estricto cumplimiento a la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de respetar el derecho Constitucional que tienen las partes a la Propiedad, causándole así en menor perjuicio y menoscabo al mismo, en el sentido que se le pueda garantizar el pleno ejercicio, disfrute y goce de los bienes que le pertenecen, contribuyendo al mismo tiempo con una recta, imparcial, expedita y justa Administración de Justicia. Al respecto la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de fecha 15/01/03 dictaminó que el Juez o Ministerio Público entregará los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido. Esta disposición permite a los fiscales y jueces entregar los bienes incautados con ocasión de una investigación penal, a quien demuestre su condición de poseedor legítimo de los mismos. En el caso de los vehículos, a la persona que exhiban la documentación expedida por las autoridades competentes o que puedan probar sus derechos por los medios ilícitos y valorables conforme a las normas del Código Civil. Con base a esas apreciaciones este Tribunal hace entrega en Guarda y Custodia del vehículo antes identificado y solicitado al ciudadano: SABIDO RAFAEL NOGUERA, antes identificado, quien ha acreditado con la documentación legal exigida ser el Propietario del mismo, el cual debe ser presentado cada vez que sea requerido por este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 115 del Texto Constitucional y 293 de la norma adjetiva penal. Así se decide.-
Y con tales circunstancias mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo si cambian las circunstancias y el Fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las investigaciones relacionadas al vehículo solicitado, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la lícitud de la Documentación presentada posteriormente, siempre con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste al solicitante o propietario, siendo que igualmente deberá comparecer el ciudadano SABIDO RAFAEL NOGUERA, en su carácter de propietario del precitado vehiculo, ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de firmar un acta donde se compromete a no venderlos, traspasarlos, ni cederlos, EL vehículo ya plenamente identificado, dado en guarda y custodia y deberá presentarlos cuantas veces lo requieran este Despacho y la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Ofíciesele Director de Polifalcòn de esta ciudad, toda vez que dicho Vehiculo se encuentra en la Zona 1 en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Cuarto de control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano SABIDO RAFAEL NOGUERA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.544.262, en su condición de propietario, asistido por el abogado YOVANNY MEDINA . SEGUNDO: Se ordena la entrega en guarda y custodia al ciudadano SABIDO RAFAEL NOGUERA, del vehículo signados con las siguientes características:
PLACA: GAM670, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO:1977, SERIAL DE CARROCERIA: 1C29LCV102739, COLOR GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena levantar acta de entrega con el compromiso al ciudadano supra citado, a los fines de comprometerse a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo, cuantas veces lo requiera, este Despacho y la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para que sea la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien prosiga las investigaciones. Líbrese oficio al Director de Polifalcòn , Zona 1 de ésta ciudad, a los fines de que proceda a la entrega del vehículo mencionado.
Publíquese, regístrese, Diaricese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
SECRETARIA
ABG. ELIS MARY MARRUFO
ASUNTO: IP01-P-2015-001142
RESOLUCIÓN N° PJ0042015004344
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