REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002046
ASUNTO : IP01-P-2015-002046


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA (S) PROFESIONAL: CECILIA PEROZO CUMARE
SECRETARIA DE SALA: ELISMARY

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDHIT MEDINA
VICTIMA: RUBEN DUNO
IMPUTADO: HENRY JUVENAL PRIMERA SUAREZ
DEFENSORES PRIVADOS: EURO COLINA, ALVIS VENTURA Y SUGEILY MILAGRO ARTEAGA CROES.

DELITOS:
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: RUBEN DUNO y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO


Corresponde a esta Juzgadora abocarse al conocimiento del presente asunto penal, el cual se recibe por declinatoria de competencia del Tribunal Segundo de Control, Sección Penal Adolescente, en su condición de Jueza Suplente de este Tribunal en virtud de haber sido convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en ocasión al reposo medico que le fuera otorgado a la Jueza Titular del Despacho.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 14 de Julio de 2015, mediante la cual acordó imponer al imputado ciudadano HENRY JUVENAL PRIMERA SUAREZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN DUNO y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y, a quien se le decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Como punto previo, esta Juzgadora observa del acta de fecha 14-07-2015, que el Tribunal siendo que el imputado manifestó en sala, una vez impuesto de sus Derechos Constitucionales y Procesales, que su identidad verdadera es HENRY JUVENAL PRIMERA SUAREZ, por el Principio de Presunción de Inocencia (de Orden Constitucional), el pronunciamiento que emitirá este Tribunal será conforme a la identificación aportada en sala, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.


La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, señalando la ciudadana jueza a las partes que las actas policiales reflejan que el aprehendido quedó identificado como HENRY JUVENAL PRIMERA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.457.210, pero siendo que el imputado ha manifestado en esta sala una vez impuesto de sus Derechos Constitucionales y Procesales que su identidad verdadera es HENRY JUVENAL PRIMERA SUAREZ por el Principio de Presunción de Inocencia (de Orden Constitucional), el pronunciamiento que emitirá este Tribunal será conforme a la identificación aportada en sala, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.


DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy martes catorce (14) de julio de 2015, siendo las 04:05horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. CECILIA PEROZO, acompañada de la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO y el Alguacil asignado a la sala LUIS CHIRINOS, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la declinatoria por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad penal del adolescente en ocasión a la del ciudadano HENRY JUVENAL PRIMERA SUAREZ. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. YUDITH MEDINA, el ciudadano RICARDO ALBERTO ARGUELLO ARGUELLO, previo traslado por parte de los funcionarios de POLIMIRANDA, como órgano aprehensor, a quien se le preguntó si tenía Defensor de Confianza y manifestó que SI, por lo que hace acto de presencia los profesionales del derechos ABG. EURO COLINA, ALVIS VENTURA Y SUGEILY MILAGRO ARTEAGA CROES, quienes fueron juramentados por acta separada; se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal al ciudadano HENRY JUVENAL PRIMERA SUAREZ, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se decrete la Aprehensión en Flagrancia fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, por último solicito copias de la totalidad de las actuaciones, esta representación fiscal se reserva la presentación de las actuaciones complementarias en virtud de tratarse de una declinatoria de competencia y siendo que la fiscalía 11° se encuentra en audiencia desde tempranas horas de la mañana, es todo”.

La jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por él suministrado.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse HENRY JUVENAL PRIMERA SUAREZ, venezolano, mayor de edad de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.457.210, fecha de nacimiento 21/03/1997, profesión y/o oficio: Bachiller, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 15, vereda 20, casa Nº 1, color morada, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: 0426-366-5618 de su papá Hember Primera, dejándose constancia que para el momento de la audiencia se encuentra vestido con franela de rayas rojas con verdes y pantalón beis manifestando: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra ABG. EURO COLINA quien expone: “ todos estamos claro en esta sala que aquí se debe debatir si procede o no la medida de coerción penal para mi defendido, antes de ello quiero hacer mención al estado de inocencia en que debe ser tratado mi defendido de conformidad con el articulo 49 constitucional en concordancia con el artículo 8 de la norma adjetiva penal, ahora bien, en cuanto al contenido del numero 2 del articulo 242 del copp, quien estima científicamente que se trataba de un facsímil en virtud de que en las actas procesales no consta que le hayan incautado tal facsímil, es por lo que solicita en esta fase no sea admitido el delito de uso de facsímil, asimismo, solicito la libertad sin restricciones, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por último consigno en este carta de residencia, carta de buena conducta y copia del titulo de bachiller. Ahora bien, si este Tribunal estima acordar una medida de coerción personal como lo es la privativa de libertad, solicito se declare como sitio de reclusión la comandancia de polifalcón en virtud de que el padre es funcionarios activo en este centro, todo en aras de garantizar el derecho a la vida y a la integridad física de mi defendido, por lo que consigna copias del carné de su padre; solicito copia certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, es todo”

La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, señalando la ciudadana jueza a las partes que las actas policiales reflejan que el aprehendido quedó identificado como HENRY JUVENAL PRIMERA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.457.210, pero siendo que el imputado ha manifestado en esta sala una vez impuesto de sus Derechos Constitucionales y Procesales que su identidad verdadera es HENRY JUVENAL PRIMERA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.457.210, por el Principio de Presunción de Inocencia (de Orden Constitucional), el pronunciamiento que emitirá este Tribunal será conforme a la identificación aportada en sala, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.

La ciudadana Jueza escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera minuciosa, detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento todos los elementos de convicción, analizándolos y comparándolos entre si, de los delitos imputados, el peligro de fuga y de obstaculización, luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende de la Denuncia de la víctima: RUBEN DUNO, quien expuso: “el día de hoy domingo aproximadamente a las 05:30 de la mañana, me encontraba caminando por la calle 17, cerca de la parada de los carritos, ya que iba agarrar un carrito de Cruz Verde, cuando de repente por una vereda, sale hacia la parada dos ciudadanos, es cuando uno de ellos me agarra por la parte de atrás apuntándome con un arma en la cabeza y el cual vestía una franela de rayas rojas con verde y un pantalón beige y me dijo que me quedara tranquilo que esto era un atraco, mientras que el otro me despojo de mis documentos personales y dinero en efectivo al mismo tiempo me puse a forcejear con el que me tenia apuntado, logrando así poder someterlo con mis manos y así mismo gritando. Salieron algunos habitantes de la comunidad para socorrerme y el otro ciudadano salió corriendo con mis pertenencias logrando huir del sitio y lo que visualice era que llevaba una vestimenta pantalón jeans y camisa negra manga corta y a pocos minutos llegando una patrulla y los funcionarios metiéndolo en la misma y se lo llevaron preso. Es todo. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FIJE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, el lugar y hora donde acontecieron los hechos? RESPONDIÓ; eso fue hoy domingo como a las 05:30 de la mañana aproximadamente en la parada de los carritos de la cruz verde calle 02 con 17. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted? si logró reconocer a los ciudadanos que se encontraban despojándolo de sus pertenencias. RESPONDIÓ; no. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, como estaba vestido y las características del ciudadano que ud forcejeó. RESPONDIÓ; el mismo era un sujeto bajo con franela de rayas rojas con verde, pantalón beige. CUARTA PREGUNTA ¿diga usted? Si lograron despojarlo de algún otro objeto que tenia en ese momento, RESPONDIÓ; no solo se llevo el que salio corriendo mis pertenencias personales y el dinero. QUINTA PREGUNTA ¿diga usted? Quien de los dos ciudadanos tenia el arma al momento del hecho. RESPONDIÓ; el sujeto que forcejeaba con mi persona logrando quitarle el arma. SEXTA PREGUNTA ¿diga usted? Si desea agregar algo más a la presente entrevista. , RESPONDIÓ, no. Es todo
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como son: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN DUNO y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, delitos esto que no se encuentran prescritos por ser de reciente data (12/07/2015) y ambos merecen pena de prisión.


CÓDIGO PENAL

Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas….”..


LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES:

Artículo 114. Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años….”.

La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar del hecho cierto de lo expuesto por la víctima a través de la DENUNCIA formulada por el ciudadano RUBEN DUNO, quien expuso: “el día de hoy domingo aproximadamente a las 05:30 de la mañana, me encontraba caminando por la calle 17, cerca de la parada de los carritos, ya que iba agarrar un carrito de Cruz Verde, cuando de repente por una vereda, sale hacia la parada dos ciudadanos, es cuando uno de ellos me agarra por la parte de atrás apuntándome con un arma en la cabeza y el cual vestía una franela de rayas rojas con verde y un pantalón beige y me dijo que me quedara tranquilo que esto era un atraco, mientras que el otro me despojo de mis documentos personales y dinero en efectivo al mismo tiempo me puse a forcejear con el que me tenia apuntado, logrando así poder someterlo con mis manos y así mismo gritando. Salieron algunos habitantes de la comunidad para socorrerme y el otro ciudadano salió corriendo con mis pertenencias logrando huir del sitio y lo que visualice era que llevaba una vestimenta pantalón jeans y camisa negra manga corta y a pocos minutos llegando una patrulla y los funcionarios metiéndolo en la misma y se lo llevaron preso. Es todo. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FIJE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, el lugar y hora donde acontecieron los hechos? RESPONDIÓ; eso fue hoy domingo como a las 05:30 de la mañana aproximadamente en la parada de los carritos de la cruz verde calle 02 con 17. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted? si logró reconocer a los ciudadanos que se encontraban despojándolo de sus pertenencias. RESPONDIÓ; no. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, como estaba vestido y las características del ciudadano que ud forcejeó. RESPONDIÓ; el mismo era un sujeto bajo con franela de rayas rojas con verde, pantalón beige. CUARTA PREGUNTA ¿diga usted? Si lograron despojarlo de algún otro objeto que tenia en ese momento, RESPONDIÓ; no solo se llevo el que salio corriendo mis pertenencias personales y el dinero. QUINTA PREGUNTA ¿diga usted? Quien de los dos ciudadanos tenia el arma al momento del hecho. RESPONDIÓ; el sujeto que forcejeaba con mi persona logrando quitarle el arma. SEXTA PREGUNTA ¿diga usted? Si desea agregar algo más a la presente entrevista. , RESPONDIÓ, no. Es todo
Del ACTA POLICIAL de fecha 12 de Julio de 2015, levantada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO JOHAN CORONEL Y OFICIAL AGREGADO OCHOA ISRAEL Y OFICIAL COLINA JOSE, adscritos a la Brigada vehicular de la Policía Municipal de Miranda de la cual se desprende: “…Aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana de hoy, me encontraba en labores de patrullaje en compañía del OFICIAL AGREGADO (PMM) OCHOA ISRAEL conductor de la unidad Vehicular P-020 Y OFICIAL (PMM) COLINA JOSE, realizando recorridos de rutina, por el sector pantano centro momento el cual recibimos una llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia, quien nos informó que un ciudadano había llamado al comando notificando que en la urbanización cruz verde en la calle 02 con calle 17, específicamente en la parada de los carritos por puesto de dicha urbanización, donde informaron que un ciudadano había sido victima de un robo, por parte de dos ciudadanos y uno de ellos lo tenia la comunidad con el arma utilizada para cometer dicho robo, teniendo y recabada la información procedo a trasladarme con la premura del caso hasta la dirección indicada por la centralista de guardia, llegando al lugar del hecho a los pocos minutos del reporte, visualizo a varias personas que tenían a un ciudadano en el suelo y nos hicieron señas en señal de ayuda. Desabordamos de la unidad y procedo a preguntar lo sucedido es cuando se me acerca un ciudadano en muleta y me dice que el era a quien habían robado sus pertenencias y que forcejeó con uno de ellos y la comunidad logró agarrarlo pero el otro se dio a la fuga y tenia en su poder un arma, la cual nos entregaron y lo resguarda el OFICIAL COLINA JOSE amparados en el artículo 187 del código orgánico procesal penal vigente, procedimos a identificamos plenamente como funcionarios policiales amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica de Servicio Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, levantamos al ciudadano que tenia la comunidad y procede el oficial agregado OCHOA ISRAEL, hacerle la interrogante que si poseían entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera y no dio respuesta alguna, fue cuando apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede el no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalistico . Se le preguntó como se llamaba y dijo verbalmente como queda descrito HENRY JUVENAL PRIMERA SUAREZ, de 17 años de edad, procedimos a trasladar al ciudadano, hasta nuestra sede policial, al llegar a nuestro comando hizo acto de presencia la victima amparados en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el artículo 654 de la lopna que trata de los derechos de los adolescentes del Código orgánico procesal penal, se les impuso de sus derechos constitucionales al ciudadano y se realizó la aprehensión definitiva del mismo, quedando plenamente identificado como HENRY JUVENAL PRIMERA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.457.210….”


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA formulada por la VICTIMA RUBEN DUNO, quien expuso: “el día de hoy domingo aproximadamente a las 05:30 de la mañana, me encontraba caminando por la calle 17, cerca de la parada de los carritos, ya que iba agarrar un carrito de Cruz Verde, cuando de repente por una vereda, sale hacia la parada dos ciudadanos, es cuando uno de ellos me agarra por la parte de atrás apuntándome con un arma en la cabeza y el cual vestía una franela de rayas rojas con verde y un pantalón beige y me dijo que me quedara tranquilo que esto era un atraco, mientras que el otro me despojo de mis documentos personales y dinero en efectivo al mismo tiempo me puse a forcejear con el que me tenia apuntado, logrando así poder someterlo con mis manos y así mismo gritando. Salieron algunos habitantes de la comunidad para socorrerme y el otro ciudadano salió corriendo con mis pertenencias logrando huir del sitio y lo que visualice era que llevaba una vestimenta pantalón jeans y camisa negra manga corta y a pocos minutos llegando una patrulla y los funcionarios metiéndolo en la misma y se lo llevaron preso. Es todo. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FIJE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, el lugar y hora donde acontecieron los hechos? RESPONDIÓ; eso fue hoy domingo como a las 05:30 de la mañana aproximadamente en la parada de los carritos de la cruz verde calle 02 con 17. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted? si logró reconocer a los ciudadanos que se encontraban despojándolo de sus pertenencias. RESPONDIÓ; no. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, como estaba vestido y las características del ciudadano que ud forcejeó. RESPONDIÓ; el mismo era un sujeto bajo con franela de rayas rojas con verde, pantalón beige. CUARTA PREGUNTA ¿diga usted? Si lograron despojarlo de algún otro objeto que tenia en ese momento, RESPONDIÓ; no solo se llevo el que salio corriendo mis pertenencias personales y el dinero. QUINTA PREGUNTA ¿diga usted? Quien de los dos ciudadanos tenia el arma al momento del hecho. RESPONDIÓ; el sujeto que forcejeaba con mi persona logrando quitarle el arma. SEXTA PREGUNTA ¿diga usted? Si desea agregar algo más a la presente entrevista. , RESPONDIÓ, no. Es todo
Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 12 de Julio de 2015, levantada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO JOHAN CORONEL Y OFICIAL AGREGADO OCHOA ISRAEL Y OFICIAL COLINA JOSE, adscritos a la Brigada vehicular de la Policía Municipal de Miranda de la cual se desprende: “…Aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana de hoy, me encontraba en labores de patrullaje en compañía del OFICIAL AGREGADO (PMM) OCHOA ISRAEL conductor de la unidad Vehicular P-020 Y OFICIAL (PMM) COLINA JOSE, realizando recorridos de rutina, por el sector pantano centro momento el cual recibimos una llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia, quien nos informó que un ciudadano había llamado al comando notificando que en la urbanización cruz verde en la calle 02 con calle 17, específicamente en la parada de los carritos por puesto de dicha urbanización, donde informaron que un ciudadano había sido victima de un robo, por parte de dos ciudadanos y uno de ellos lo tenia la comunidad con el arma utilizada para cometer dicho robo, teniendo y recabada la información procedo a trasladarme con la premura del caso hasta la dirección indicada por la centralista de guardia, llegando al lugar del hecho a los pocos minutos del reporte, visualizo a varias personas que tenían a un ciudadano en el suelo y nos hicieron señas en señal de ayuda. Desabordamos de la unidad y procedo a preguntar lo sucedido es cuando se me acerca un ciudadano en muleta y me dice que el era a quien habían robado sus pertenencias y que forcejeó con uno de ellos y la comunidad logró agarrarlo pero el otro se dio a la fuga y tenia en su poder un arma, la cual nos entregaron y lo resguarda el OFICIAL COLINA JOSE amparados en el artículo 187 del código orgánico procesal penal vigente, procedimos a identificamos plenamente como funcionarios policiales amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica de Servicio Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, levantamos al ciudadano que tenia la comunidad y procede el oficial agregado OCHOA ISRAEL, hacerle la interrogante que si poseían entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera y no dio respuesta alguna, fue cuando apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede el no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalistico . Se le preguntó como se llamaba y dijo verbalmente como queda descrito HENRY JUVENAL PRIMERA SUAREZ, de 17 años de edad, procedimos a trasladar al ciudadano, hasta nuestra sede policial, al llegar a nuestro comando hizo acto de presencia la victima amparados en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el artículo 654 de la lopna que trata de los derechos de los adolescentes del Código orgánico procesal penal, se les impuso de sus derechos constitucionales al ciudadano y se realizó la aprehensión definitiva del mismo, quedando plenamente identificado como HENRY JUVENAL PRIMERA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.457.210….”
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 12/07/2015 por el funcionario policial COLINA JOSE, de la siguiente evidencia física incautada: UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO MODELO P30, CON UNA NOMEMCLATURA EN LA EMPUÑASURA NEO. 12F0277. EN LA PARTE BAJADEL CAÑON UNA NOMENCLATURA NRO. 129000414.-

Ahora bien, durante la audiencia oral de presentación señala igualmente la ciudadana Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados por los cuales presume la participación o autoría del ciudadano HENRY JUVENAL PRIMERA SUAREZ, dado como se desenvolvieron los acontecimientos, narrados por la víctima quien refirió que “el día de hoy domingo aproximadamente a las 05:30 de la mañana, me encontraba caminando por la calle 17, cerca de la parada de los carritos, ya que iba agarrar un carrito de Cruz Verde, cuando de repente por una vereda, sale hacia la parada dos ciudadanos, es cuando uno de ellos me agarra por la parte de atrás apuntándome con un arma en la cabeza y el cual vestía una franela de rayas rojas con verde y un pantalón beige y me dijo que me quedara tranquilo que esto era un atraco, mientras que el otro me despojo de mis documentos personales y dinero en efectivo al mismo tiempo me puse a forcejear con el que me tenia apuntado, logrando así poder someterlo con mis manos y así mismo gritando. Salieron algunos habitantes de la comunidad para socorrerme y el otro ciudadano salió corriendo con mis pertenencias logrando huir del sitio y lo que visualice era que llevaba una vestimenta pantalón jeans y camisa negra manga corta y a pocos minutos llegando una patrulla y los funcionarios metiéndolo en la misma y se lo llevaron preso”.

Sobre lo expuesto, la representación procedió a imputar al ciudadano HENRY JUVENAL PRIMERA SUAREZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, y del análisis de los elementos de convicción que constan en la causa, se presume que éste ciudadano es partícipe o autor en la comisión de los delitos, tal como se expresa en la presente determinación judicial. Y así se decide.-


3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.


En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:


“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa uno de los delitos imputados (ROBO AGRAVADO), todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad extrema que presenta el delito imputado, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, y en primer lugar ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, como lo es la VIDA (amenazas de muerte para despojar a la víctima de sus pertenencias) pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos como es la PROPIEDAD O BIENES DE LA VÍCTIMA, y otorgando la libertad para el imputado HENRY JUVENAL PRIMERA SUAREZ se presume claramente la obstaculización en la investigación para que la víctima se comporte desleal o reticente a la investigación, en la búsqueda de la verdad o realización de la justicia. Y ASI SE DECIDE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte alega la Defensa Privada ABG. EURO COLINA quien expone: “ todos estamos claro en esta sala que aquí se debe debatir si procede o no la medida de coerción penal para mi defendido, antes de ello quiero hacer mención al estado de inocencia en que debe ser tratado mi defendido de conformidad con el articulo 49 constitucional en concordancia con el artículo 8 de la norma adjetiva penal, ahora bien, en cuanto al contenido del numero 2 del articulo 242 del copp, quien estima científicamente que se trataba de un facsímil en virtud de que en las actas procesales no consta que le hayan incautado tal facsímil, es por lo que solicita en esta fase no sea admitido el delito de uso de facsímil, asimismo, solicito la libertad sin restricciones, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por último consigno en este carta de residencia, carta de buena conducta y copia del titulo de bachiller. Ahora bien, si este Tribunal estima acordar una medida de coerción personal como lo es la privativa de libertad, solicito se declare como sitio de reclusión la comandancia de polifalcón en virtud de que el padre es funcionarios activo en este centro, todo en aras de garantizar el derecho a la vida y a la integridad física de mi defendido, por lo que consigna copias del carné de su padre; solicito copia certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, es todo”

Respuesta del Tribunal:
Durante el procedimiento, se desprende de las actas procesales, que se trata de unos hechos donde se califica “LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA”.
Tanto la víctima como los funcionarios policiales actuantes señalan que el hecho se estaba cometiendo contra la vícitma RUBEN DUNO: “…el día de hoy domingo aproximadamente a las 05:30 de la mañana, me encontraba caminando por la calle 17, cerca de la parada de los carritos, ya que iba agarrar un carrito de Cruz Verde, cuando de repente por una vereda, sale hacia la parada dos ciudadanos, es cuando uno de ellos me agarra por la parte de atrás apuntándome con un arma en la cabeza y el cual vestía una franela de rayas rojas con verde y un pantalón beige y me dijo que me quedara tranquilo que esto era un atraco, mientras que el otro me despojo de mis documentos personales y dinero en efectivo al mismo tiempo me puse a forcejear con el que me tenia apuntado, logrando así poder someterlo con mis manos y así mismo gritando. Salieron algunos habitantes de la comunidad para socorrerme y el otro ciudadano salió corriendo con mis pertenencias logrando huir del sitio y lo que visualice era que llevaba una vestimenta pantalón jeans y camisa negra manga corta y a pocos minutos llegando una patrulla y los funcionarios metiéndolo en la misma y se lo llevaron preso”.

. …”. Se desprende del ACTA POLICIAL: “…Aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana de hoy, me encontraba en labores de patrullaje en compañía del OFICIAL AGREGADO (PMM) OCHOA ISRAEL conductor de la unidad Vehicular P-020 Y OFICIAL (PMM) COLINA JOSE, realizando recorridos de rutina, por el sector pantano centro momento el cual recibimos una llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia, quien nos informó que un ciudadano había llamado al comando notificando que en la urbanización cruz verde en la calle 02 con calle 17, específicamente en la parada de los carritos por puesto de dicha urbanización, donde informaron que un ciudadano había sido victima de un robo, por parte de dos ciudadanos y uno de ellos lo tenia la comunidad con el arma utilizada para cometer dicho robo, teniendo y recabada la información procedo a trasladarme con la premura del caso hasta la dirección indicada por la centralista de guardia, llegando al lugar del hecho a los pocos minutos del reporte, visualizo a varias personas que tenían a un ciudadano en el suelo y nos hicieron señas en señal de ayuda. Desabordamos de la unidad y procedo a preguntar lo sucedido es cuando se me acerca un ciudadano en muleta y me dice que el era a quien habían robado sus pertenencias y que forcejeó con uno de ellos y la comunidad logró agarrarlo pero el otro se dio a la fuga y tenia en su poder un arma, la cual nos entregaron y lo resguarda el OFICIAL COLINA JOSE, amparados en el artículo 187 del código orgánico procesal penal vigente, procedimos a identificamos plenamente como funcionarios policiales amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica de Servicio Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, levantamos al ciudadano que tenia la comunidad y procede el oficial agregado OCHOA ISRAEL, hacerle la interrogante que si poseían entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera y no dio respuesta alguna, fue cuando apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede el no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalistico . Se le preguntó como se llamaba y dijo verbalmente como queda descrito HENRY JUVENAL PRIMERA SUAREZ, de 17 años de edad, procedimos a trasladar al ciudadano, hasta nuestra sede policial, al llegar a nuestro comando hizo acto de presencia la victima amparados en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el artículo 654 de la lopna que trata de los derechos de los adolescentes del Código orgánico procesal penal, se les impuso de sus derechos constitucionales al ciudadano y se realizó la aprehensión definitiva del mismo, quedando plenamente identificado como HENRY JUVENAL PRIMERA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.457.210….”

Sobre la actuación policial que se acompaña a la solicitud Fiscal, se desprende evidentemente LA FLAGRANCIA) en la comisión del delito por parte de los sujetos que atacaron bajo amenaza de muerte al ciudadano RUBEN DUNO para despojarlo de sus pertenencias, utilizando la violencia y manifiestamente armado con un facsímil de arma de fuego, motivos suficientes para desestimar por infundado el alegato de la Defensa Privada. Y así se decide.


Por su parte prevé el artículo 234 eiusdem:
De la aprehensión por flagrancia
ART. 234.- Definición. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse….”. Énfasis añadido.
En este caso en particular, consta en la denuncia de la victima quien expone.” es cuando uno de ellos me agarra por la parte de atrás apuntándome con un arma en la cabeza y el cual vestía una franela de rayas rojas con verde y un pantalón beige y me dijo que me quedara tranquilo que esto era un atraco, mientras que el otro me despojo de mis documentos personales y dinero en efectivo al mismo tiempo me puse a forcejear con el que me tenia apuntado, logrando así poder someterlo con mis manos y así mismo gritando. Evidenciándose en la sala de audiencia que el imputado de marras cargaba la misma vestimenta con las características aportadas por la victima en su denuncia.- Por otra parte consta en acta levantada por los funcionarios policiales que la comunidad logró agarrarlo pero el otro se dio a la fuga y tenia en su poder un arma la cual nos entregaron y lo resguarda el OFICIAL COLINA JOSE, No quedando dudas que el imputado es autor o participe del hecho imputado para el Ministerio publico

Por lo antes expuesto y con fundamento en la normativa legal anctes citada, se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad solicitada por la Defensa Privada. Y así se decide.-


Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-



CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano HENRY JUVENAL PRIMERA SUAREZ, venezolano, mayor de edad de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.457.210, fecha de nacimiento 21/03/1997, profesión y/o oficio: Bachiller, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 15, vereda 20, casa Nº 1, color morada, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: 0426-366-5618 de su papá Hember Primera, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN DUNO y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la Aplicación de una Medida Menos Gravosa. TERCERO: se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Y ASI SE DECIDE.-


Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-

JUEZA CUARTA (S) DE CONTROL,

ABG. CECILIA PEROZO CUMARE


LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ELISMARY MARRUFO

RESOLUCIÓN N° PJ0042015000345