REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002034
ASUNTO : IP01-P-2015-002034


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy martes catorce (14) de julio de 2015, siendo las 03:45 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. CECILIA PEROZO, acompañada de la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO y el Alguacil asignado a la sala LUIS CHIRINOS, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a inhibición presentado por el juez tercero de control. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. YUDTIH MEDINA, y los ciudadanos RAMON ELIGIO MOH PEROZO, ROBERTO JOSUE CURIEL, ARCANGEL RAFAEL PIRE CURIEL, previo traslado por parte de los funcionarios de POLIMIRANDA, como órgano aprehensor, de la comparecencia de la victima RENIELA HIPOLITA ARENAS DOMINGUEZ, de la comparecencia de los defensores privados ALVIS VENTURA en representación de los ciudadanos ROBERTO JOSUE CURIEL, ARCANGEL RAFAEL PIRE CURIEL y la ABG. SUGEILY ARTEAGA en presentación del ciudadano ELIGIO MOH PEROZO. En este estado el ciudadano ELIGIO MOH PEROZO manifiesta mantener a su defensa ABG. SUGEILY ARTEAGA y revocar al resto de la defensa anterior, designado en este acto al profesional del derecho FRANCISCO HUMBRIA JORDAN para que ejerza su defensa en conjunto con la abg. Sugeily Arteaga, por lo que se procede a juramentar por acta separada. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos RAMON ELIGIO MOH PEROZO, ROBERTO JOSUE CURIEL, ARCANGEL RAFAEL PIRE CURIEL, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana RENIELA HIPOLITA ARENAS DOMINGUEZ narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se decrete la Aprehensión en Flagrancia fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, consigna en este acto actuaciones complementarias constante de dieciséis (16) folios útiles, es todo”. La jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse PRIMERO: RAMON ELIGIO MOH PEROZO, venezolano, mayor de edad de 24 años de edad, indicando titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.681.238, fecha de nacimiento 08/07/1991, profesión y/o oficio: Mesonero en el restaurante chino Yin hai, residenciado en San José, calle Arismendi entre Raúl Leoni, casa s/n, color naranja, a una casa de la iglesia, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono 0268-2528080, quien para el momento de la audiencia se encuentra vestido con franelilla blanca y bermudas grises con manchas, zapatos barrones sin cordones manifestando: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional. SEGUNDO: ROBERTO JOSUE CURIEL ZAVALA, venezolano, mayor de edad de 18 años de edad, indicando titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.613.052, fecha de nacimiento 30/04/1997, profesión y/o oficio: Trabaja como agricultor y estudia 5to año de bachillerato, residenciado en la calle principal de los perozos, casa s/n, color fucsia, frente a la escuela Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono 0416-065-4930 (propio), quien para el momento de la audiencia se encuentra vestido sueter rojo y pantalón jeans color azul, botas negras manifestando: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional. TERCERO: ARCANGEL RAFAEL PIRE CURIEL, venezolano, mayor de edad de 20 años de edad, indicando titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.621.051, fecha de nacimiento 16/05/1995, profesión y/o oficio: trabaja como agricultor, residenciado en los Perozos, al final, calle principal, casa s/n, color azul, a cuatro casas de una bodega, Municipio Miranda, estado Falcón. No posee teléfono, quien para el momento de la audiencia se encuentra vestido con franelilla blanca y bermudas grises con manchas, manifestando: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada ALVIS VENTURA en representación de los ciudadanos ROBERTO JOSUE CURIEL, ARCANGEL RAFAEL PIRE CURIEL y expone: “como punto previo esta defensa va a invocar el articulo 233 del copp (procede a leerlo), en base a este mandato expreso, es por lo que esta defensa realizará un análisis comparativo en cuanto a la norma y la jurisprudencia, la norma adjetiva nos define lo que es un delito flagrante, estable diversas características, a diferencia de la aprehensión in fraganti es que se debe detener al sujeto in fraganti cometiendo el delito, hago hincapié en esta diferencia porque según los hechos existen muchas incongruencias, mi patrocinado, el día sabado al as 06:30 de la tarde se encontraba con sus novias en el cine costa azul para entrar a la función de las 06:50 y la función sale a las 09:00 horas de la noche, es por lo que consignó copias de los boletos del cine y muestra los originales para que el tribunal verifique, posteriormente ellos acompañan a sus novias para la parada de los tres platos pero los taxis no se detienen porque eran, en ese instante pasa el otro compañero y los lleva hasta su residencia en los perozo, es ahí en el camino cuando los detienen funcionarios policiales y solicitan la documentación de la moto y les informa que serán detenidos en virtud de una circular dictada por el consejo municipal N° 169 del año 2012 donde se regula la circulación de las motos después de las 07:00 de la noche, ahora bien, este procedimiento es ilícito porque lo que indica la circular es establecer una multa no privarlos de libertad, por lo que viola el derecho a la libertad. Cuando mis patrocinados llegan al comando de polimiranda, la supuesta victima presente en sala al verlos los señalas que son ellos, y además manifiesta que la despojan de teléfonos, de anillos, de zarcillos pero en las actas no dice que para el momento de la detención no le incautaron estos objetos, ella al verlo manifestó que les parecía ser ellos, pero esta victima venia de una discoteca, a altas horas de la noche. Ahora bien, consigno en este acto la carta aval del consejo comunal, informe médico del ciudadano ARCANGEL RAFAEL PIRE CURIEL y cédulas de identidad con números telefónicos de las novias de mis representados. Por todos lo antes expuestos solicito la nulidad absoluta del acta policial ya que el procedimiento es irregular es por lo que solicito la libertad plena y sin ningún tipo de restricciones. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada FRANCISCO HUMBRIA JORDAN en representación del ciudadano ELIGIO MOH PEROZO y expone:”es importante tener en consideración el contenido del 236 del copp, por lo no surgen fundados elementos de convicción para acreditarle los hechos ocurridos a mi defendido, como bien lo explico la anterior, mi defendido paso por los tres platos y le ofreció la cola a los ciudadanos, asimismo, en las actas policiales se presentan incongruencias en las horas en que ocurrieron los hechos, además la victima no expresa características esenciales que pueden responsabilizar a mis defendidos; no se acredita en las actas policiales la participación de mi defendido, asimismo, consigno en este acto carta aval de residencia. Ha sido considerado por nuestro máximo Tribunal que las actas policiales no son simples hojas de papel, si no que deben demostrar todas las circunstancias los hechos y toda la participación que será lo que va ha incidir en la acreditación de la participación de los sujetos procesales, es por lo que lo esta defensa considera que existen suficientes elementos para solicitar la nulidad del acta policial y la aplicación de una medida cautelar a los fines de que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada ABG. SUGEILY ARTEAGA en representación del ciudadano ELIGIO MOH PEROZO y expone: “como ya han dicho mis colegas a mi criterio como defensa técnica, no están llenos los extremos del articulo 236 del copp, aquí solo existe lo dicho por una victima, cuando a mi representado es detenido por los otros compañeros presentes en sala, a los ciudadanos no se les incauta ninguno de los elementos que manifiesta la victima, no existe cadena de custodia de objetos ni de armas, la victima en su estado de pánico, de nervios, al llegar a las instalaciones de polimiranda pues lo señala pero no existe nada que acredite que sea mi representación el auto del hechos, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima RENIELA HIPOLITA ARENAS DOMINGUEZ y expone: ”Quiero dejar constancia en este Tribunal que estos tres ciudadanos, el ciudadano de franelilla blanca, y los otros dos ciudadanos se bajaron de la moto por yo estaba en el estacionamiento e iba a dejar una botellas, yo no puedo tomar, yo estoy en el volante, ellos se bajan de la moto y se para en mi carro y el muchacho de franela roja me dice no vayas a arrancar por te pego un tiro, ellos me apuntan y me dicen dame todo lo que tienes, como no reconocerlos si yo los vi de frente, el muchacho que dice ser especial le dice al compañero que me saque las llave del carro para que no se vaya, hasta me manosean y decían quítale los anillos y yo le digo que yo no tengo anillo que lo único que tengo es el teléfono cuando yo llego a polimiranda enseguida que ellos llegan no hizo falta que me los pusieron en una rueda de reconocimiento porque enseguida que los vi, supe que eran ellos, también quiero dejar constancia que los familiares del de camisa roja, se acercaron a mi y me decían que ellos eran muchachos trabajadores y los abogados defensores vieron eso y no le dijeron que ellos no deben acercarse a la victima, yo también soy una mujer trabajadora victima del hampa, no es posible que ya no se pueda salir en esta ciudadana, asimismo, quiero dejar en claro que yo no puedo tomar, para lo que no conocen la santería, tengo seis meses en yabo y no puedo tomar ni bailar, es todo”
La ciudadana Jueza escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera minuciosa, detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento todos los elementos de convicción, analizándolos y comparándolos entre si, de los delitos imputados, el peligro de fuga y de obstaculización, luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: RAMON ELIGIO MOH PEROZO, ROBERTO JOSUE CURIEL, ARCANGEL RAFAEL PIRE CURIEL, plenamente identificados en autos, se realizo por funcionarios policiales, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva de la Policía municipal del Estado Falcón se efectuó, flagrantemente.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.



En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se produjo con motivo de una aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RENIELA HIPOLITA ARENAS DOMINGUEZ, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:

1. DENUNCIA Nro. 0125-2015 de fecha 11 de Juliode 2015, realizada ante la dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón , interpuesta por la ciudadana RENIELA HIPOLITA ARENAS DOMINGUEZ, quien manifestó lo siguiente:

“…el dia de hoy sabado estaba en el estacionamiento del establecimiento nocturno de nombre LA ROKA hablando con el cajero y de pronto por la avenida independencia se acercó una moto despacio y al mismo tiempo se bajan dos ciudadanos y se queda montado el que manejaba la moto uno de ellos saca una pistola me apunta y me quita el teléfono SAMSUM S5 color dorado, pudiendo observar bien los rasgos de este Ciudadano ya que el mismo lo tenía cerca y el otro flaco morenito me dice que le de los anillos le dije que no tenia anillo y el otro muchacho el que me estaba apuntando me trato de quitar la llave de la camioneta ya que la misma estaba en el suiche ya que la misma estaba encendida solo pudiéndose llevar el llavero con el control de la alarma le sigo insistiendo que yo no tenía mas nada y los mismos abordando la moto y se marcha ron. Quiero dejar constancia que de estos hechos se dieron cuenta el ciudadano francisco el cual no recuerdo su apellido que era la persona que estaba conmigo conversando quien funge en el negocio como cajero quien al momento de los hechos estaba conversando conmigo, así mismo se percataron de estos hechos todo personal de dicho negocio ya que ellos estaban en las afueras del establecimiento y observaron lo que sucedió de igual forma al momento que voy llegando a esta sede por recomendación por funcionarios adscritos a esta fuerza que se apersonaron al sitio de los hechos y a quienes les di las características de las personas que me sometieron es cuando va llegando una comisión de este cuerpo de seguridad con tres ciudadanos detenidos y me percato que dichas personas fueron las mismas que me robaron haciéndoles del conocimiento a los funcionarios que estaban en esta sede es todo. SEGUIDAEMNTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PEIMERA PREGUNTA ¿ Diga usted, el lugar, fecha y hora donde acontecieron los hechos? RESPONDIO: eso pasó el día de hoy sábado 11 de julio a las 10:00 de la noche en la salida del estacionamiento de la discoteca a la ROCA, en la avenida independencia al frente de hidrofalcòn. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted si puede hacer mención que cuando llega acá a este Centro de Coordinación Policial esta segura de reconocer a los tres ciudadanos que iban llegando con la comisión de este Cuerpo Policial? RESPONDIÒ: si fueron ellos los que me robaron. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted porque los reconoció al mismo momento que los funcionarios lo trajeron a este cuerpo. RESPONDIÒ: Porque los vi claramente CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted si los ciudadanos la agredieron físicamente? RESPONDIÓ no, pero psicológicamente si a que desde el mismo momento me entro demasiados nervios QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, si desea agregar algo mas a la presente te entrevista? RESPONDIO: Es todo.

De esta denuncia se observa claramente la comisión del delito de Robo, así mismo se observa que las características aportadas por la victima coinciden con las características de los ciudadanos aprehendidos por los funcionarios actuantes.


2. ACTA POLICIAL de fecha 31 de Marzo del año 2015, realizada por los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los procesados en los siguientes términos:
“... aproximadamente a las 10:00 horas de la noche. Encontrándome en labores de patrullaje en la unidad radio patrulla P-020, conductor de la misma el funcionario OFICIAL (PMM)ROSENDO MARCOS, me encontraba de recorrido por la variante sur, específicamente por la entrada los perozos en momento reporta via radio la centralista de guardia, que en la avenida independencia es un establecimiento de nombre LA ROCA, una ciudadana fue victima de un Robo, por parte de tres ciudadanos (aun por ser identificados)a bordo de una moto de color negra” el reporte indicò que uno se queda montado el que manejaba la moto y dos ciudadanos se bajan de ella , es cuando uno de ellos saca una pistola y la apunta para despojarla de su teléfono SAMSUM S5 color dorado pata luego huir del lugar, informando igualmente las características de la vestimenta el Primero vestía franelilla blanca y bermudas beige, el segundo vestía franela de color negra y pantalón de color blue Jean, el tercero un suéter de color rojo con pantalón de color blue jean. Procedo a instalar un punto de control en la dirección antes mencionada, a los pocos minutos visualizó una moto de color negra con tres ciudadanos (aun por ser identificar) con dirección a los perozos específicamente , donde estábamos estacionados en el punto de control le damos la voz de alto y nos identificamos plenamente como funcionario policiales amparado en el artículo (66 de la ley orgánica de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, acatando estos la voz de alto procedimos a preguntarle si poseían entre su vestimenta algún objeto de interés criminalistico. indicando los tres que no seguidamente amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal se le realizó una inspección corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico a los tres ciudadano (aun por ser identificado), se le informa que serán trasladados al centro de coordinación policial debido a que minutos antes habian reportado a tres ciudadanos (aun por ser identificados) con las mismas características de ellos y la unidad moto donde se desplazaban, llegando al comando policial policial para verificar bien a los tres ciudadanos, me informa el oficial de información OFICIAL AGREGADO (PMM) RANGEL, que una ciudadana que se encuentra en este centro de coordinación policial, visualizó a los tres ciudadanos que traía para verificar, diciendo que eran los mismos que la robaron en la avenida independencia es cuando procedemos a notificarles a los ciudadanos que quedarían aprehendidos.. procediendo a la identificación de los mismos...........” Con lo cual se demuestran las circunstancias de modo Tiempo y lugar de la Aprehensión de los ciudadanos procesados.

Con este elemento se observa que la aprehensión de los detenidos se realizo a pocos minutos luego de la comisión del hecho punible, coincidiendo con las características de los presuntos autores del hecho.

3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describe: “…Un Vehiculo Tipo Motocicleta, Color negro, Marca Horse placa: AA9N88R, Utilizada para cometer el hecho y huir del lugar.

4..-ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 1313 de fecha 12 de Julio del año 2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES WLADIMIR VASQUEZ Y HEMBERSON VALENCIA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; practicada en el sitio del suceso.-
.5.-RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 268- 15 de fecha 12 de Julio del 2015, suscrito por el funcionario Detective Agregado: ANDRES PETIT, experto adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Falcón, practicado vehiculo Tipo Motocicleta. En el cual se observa las características del vehiculo, como cuerpo del delito.



Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados: RAMON ELIGIO MOH PEROZO, ROBERTO JOSUE CURIEL, ARCANGEL RAFAEL PIRE CURIEL, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RENIELA HIPOLITA ARENAS DOMINGUEZ, pues del contenido de las actas supra citadas, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, Experticias de reconocimiento legal, actas de Investigación Penal, fijación del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad de los delitos imputados, situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a esta Juzgadora que dichos ciudadanos pudieran ser autores o participes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: RENIELA HIPOLITA ARENAS DOMINGUEZ.

DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA

La defensa privada expuso lo siguiente:
“…Defensa privada ALVIS VENTURA en representación de los ciudadanos ROBERTO JOSUE CURIEL, ARCANGEL RAFAEL PIRE CURIEL y expone: “como punto previo esta defensa va a invocar el articulo 233 del copp (procede a leerlo), en base a este mandato expreso, es por lo que esta defensa realizará un análisis comparativo en cuanto a la norma y la jurisprudencia, la norma adjetiva nos define lo que es un delito flagrante, estable diversas características, a diferencia de la aprehensión in fraganti es que se debe detener al sujeto in fraganti cometiendo el delito, hago hincapié en esta diferencia porque según los hechos existen muchas incongruencias, mi patrocinado, el día sabado al as 06:30 de la tarde se encontraba con sus novias en el cine costa azul para entrar a la función de las 06:50 y la función sale a las 09:00 horas de la noche, es por lo que consignó copias de los boletos del cine y muestra los originales para que el tribunal verifique, posteriormente ellos acompañan a sus novias para la parada de los tres platos pero los taxis no se detienen porque eran, en ese instante pasa el otro compañero y los lleva hasta su residencia en los perozo, es ahí en el camino cuando los detienen funcionarios policiales y solicitan la documentación de la moto y les informa que serán detenidos en virtud de una circular dictada por el consejo municipal N° 169 del año 2012 donde se regula la circulación de las motos después de las 07:00 de la noche, ahora bien, este procedimiento es ilícito porque lo que indica la circular es establecer una multa no privarlos de libertad, por lo que viola el derecho a la libertad. Cuando mis patrocinados llegan al comando de polimiranda, la supuesta victima presente en sala al verlos los señalas que son ellos, y además manifiesta que la despojan de teléfonos, de anillos, de zarcillos pero en las actas no dice que para el momento de la detención no le incautaron estos objetos, ella al verlo manifestó que les parecía ser ellos, pero esta victima venia de una discoteca, a altas horas de la noche. Ahora bien, consigno en este acto la carta aval del consejo comunal, informe médico del ciudadano ARCANGEL RAFAEL PIRE CURIEL y cédulas de identidad con números telefónicos de las novias de mis representados. Por todos lo antes expuestos solicito la nulidad absoluta del acta policial ya que el procedimiento es irregular es por lo que solicito la libertad plena y sin ningún tipo de restricciones.
Alega igualmente el defensor privado Abg. FRANCISCO HUMBRIA JORDAN en representación del ciudadano ELIGIO MOH PEROZO: ”es importante tener en consideración el contenido del 236 del copp, por lo no surgen fundados elementos de convicción para acreditarle los hechos ocurridos a mi defendido, como bien lo explico la anterior, mi defendido paso por los tres platos y le ofreció la cola a los ciudadanos, asimismo, en las actas policiales se presentan incongruencias en las horas en que ocurrieron los hechos, además la victima no expresa características esenciales que pueden responsabilizar a mis defendidos; no se acredita en las actas policiales la participación de mi defendido, asimismo, consigno en este acto carta aval de residencia. Ha sido considerado por nuestro máximo Tribunal que las actas policiales no son simples hojas de papel, si no que deben demostrar todas las circunstancias los hechos y toda la participación que será lo que va ha incidir en la acreditación de la participación de los sujetos procesales, es por lo que lo esta defensa considera que existen suficientes elementos para solicitar la nulidad del acta policial y la aplicación de una medida cautelar a los fines de que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes, es todo”.
Así mismo alega la defensa privada ABG. SUGEILY ARTEAGA en representación del ciudadano ELIGIO MOH PEROZO: “como ya han dicho mis colegas a mi criterio como defensa técnica, no están llenos los extremos del articulo 236 del copp, aquí solo existe lo dicho por una victima, cuando a mi representado es detenido por los otros compañeros presentes en sala, a los ciudadanos no se les incauta ninguno de los elementos que manifiesta la victima, no existe cadena de custodia de objetos ni de armas, la victima en su estado de pánico, de nervios, al llegar a las instalaciones de polimiranda pues lo señala pero no existe nada que acredite que sea mi representación el auto del hechos, es todo”.”

DECLARACION DE LA VICTIMA: RENIELA HIPOLITA ARENAS DOMINGUEZ.
”Quiero dejar constancia en este Tribunal que estos tres ciudadanos, el ciudadano de franelilla blanca, y los otros dos ciudadanos se bajaron de la moto por yo estaba en el estacionamiento e iba a dejar una botellas, yo no puedo tomar, yo estoy en el volante, ellos se bajan de la moto y se para en mi carro y el muchacho de franela roja me dice no vayas a arrancar por te pego un tiro, ellos me apuntan y me dicen dame todo lo que tienes, como no reconocerlos si yo los vi de frente, el muchacho que dice ser especial le dice al compañero que me saque las llave del carro para que no se vaya, hasta me manosean y decían quítale los anillos y yo le digo que yo no tengo anillo que lo único que tengo es el teléfono cuando yo llego a polimiranda enseguida que ellos llegan no hizo falta que me los pusieron en una rueda de reconocimiento porque enseguida que los vi, supe que eran ellos, también quiero dejar constancia que los familiares del de camisa roja, se acercaron a mi y me decían que ellos eran muchachos trabajadores y los abogados defensores vieron eso y no le dijeron que ellos no deben acercarse a la victima, yo también soy una mujer trabajadora victima del hampa, no es posible que ya no se pueda salir en esta ciudadana, asimismo, quiero dejar en claro que yo no puedo tomar, para lo que no conocen la santería, tengo seis meses en yabo y no puedo tomar ni bailar, es todo”

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por los defensores privados de cada uno de los imputados de autos, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, solicitando igualmente la nulidad de las actas que conforman el presente asunto penal, pues a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, el delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público. Se puede observar claramente que lo denunciado por la victima en actas coincide con las características de los ciudadanos aprehendidos, siendo ratificada su declaración en la sala de audiencias al señalar a cada uno de los imputados como los autores del hecho imputado por la representante fiscal; recabadas en esta etapa, así como de las diligencias realizadas por los funcionarios detectivescos antes descritas, la unidad de transporte donde fueron aprehendidos y el hecho que fue cometido por tres ciudadanos, todas estas situaciones las cuales se observan de las actas que componen la presente causa, generan fundados elementos de convicción a esta Juzgadora para estimar la participación de los procesados en los hechos imputados, igualmente se clara sin lugar la solicitud de los defensores privados en cuanto a la nulidad de las actas que conforman el presente asunto, por considerar que no hubo violación alguna de los derechos y garantías a la cual hace referencia el articulo 175 del Código Orgánico procesal.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad , por tratarse de un delito contra las personas, que perturba el derecho mas sagrado de todo ser viviente como lo es la vida misma pues de su protección depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Siendo esta el mayor de lo derechos protegidos en el ordenamiento Jurídico Penal Moderno y Universal ya que de la existencia misma de este derecho nacen los subsiguientes derechos, Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de Robo, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.


Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de Robo, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delito imputados y la posible pena a imponer..

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos RAMON ELIGIO MOH PEROZO, venezolano, mayor de edad de 24 años de edad, indicando titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.681.238, fecha de nacimiento 08/07/1991, profesión y/o oficio: Mesonero en el restaurante chino Yin hai, residenciado en San José, calle Arismendi entre Raúl Leoni, casa s/n, color naranja, a una casa de la iglesia, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono 0268-2528080, ROBERTO JOSUE CURIEL ZAVALA, venezolano, mayor de edad de 18 años de edad, indicando titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.613.052, fecha de nacimiento 30/04/1997, profesión y/o oficio: Trabaja como agricultor y estudia 5to año de bachillerato, residenciado en la calle principal de los perozos, casa s/n, color fucsia, frente a la escuela Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono 0416-065-4930 (propio), y ARCANGEL RAFAEL PIRE CURIEL, venezolano, mayor de edad de 20 años de edad, indicando titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.621.051, fecha de nacimiento 16/05/1995, profesión y/o oficio: trabaja como agricultor, residenciado en los Perozos, al final, calle principal, casa s/n, color azul, a cuatro casas de una bodega, Municipio Miranda, estado Falcón. No posee teléfono. La medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de libertad o imposición de una medida Cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres ordinales tal y como se explano en los párrafos anteriores. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados RAMON ELIGIO MOH PEROZO, venezolano, mayor de edad de 24 años de edad, indicando titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.681.238, fecha de nacimiento 08/07/1991, profesión y/o oficio: Mesonero en el restaurante chino Yin hai, residenciado en San José, calle Arismendi entre Raúl Leoni, casa s/n, color naranja, a una casa de la iglesia, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono 0268-2528080, ROBERTO JOSUE CURIEL ZAVALA, venezolano, mayor de edad de 18 años de edad, indicando titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.613.052, fecha de nacimiento 30/04/1997, profesión y/o oficio: Trabaja como agricultor y estudia 5to año de bachillerato, residenciado en la calle principal de los perozos, casa s/n, color fucsia, frente a la escuela Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono 0416-065-4930 (propio), y ARCANGEL RAFAEL PIRE CURIEL, venezolano, mayor de edad de 20 años de edad, indicando titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.621.051, fecha de nacimiento 16/05/1995, profesión y/o oficio: trabaja como agricultor, residenciado en los Perozos, al final, calle principal, casa s/n, color azul, a cuatro casas de una bodega, Municipio Miranda, estado Falcón. No posee teléfono, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana RENIELA HIPOLITA ARENAS DOMINGUEZ SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese Oficio al Comandante de Polimiranda del Estado Falcón, a los fines que lo traslade a la Comunidad Penitenciaria de Coro a los ciudadanos RAMON ELIGIO MOH PEROZO, ROBERTO JOSUE CURIEL ZAVALA, y ARCANGEL RAFAEL PIRE CURIEL, plenamente identificados en autos. CUARTO: Se acuerda Sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la nulidad de las actas que conforman el presente asunto penal, sin lugar la solicitud de libertad sin Restricciones e imposición de una medida cautelar menos gravosa para sus defendidos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL


ABG. CECILIA PEROZO CUMARE.

LA SECRETARIA


ABG. ORIANA ORTIZ

RESOLUCION Nro. PJ0042015000349.