REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001813
ASUNTO : IP01-P-2013-001813


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 30 de Junio de 2015, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, la respectiva Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, ha ilustrado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.


Ahora bien, siendo que en fecha 02 de Julio de 2015, fue convocado el Juez Provisorio de este Despacho, Abg. José Ángel Morales, mediante convocatoria, suscrita por el presidente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de suplir a la Abg. Glenda Oviendo en la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, siendo igualmente designada mediante convocatoria N° 047-2015, de fecha 01-07-2015, quien suscribe el presente fallo como juez Suplente; es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 30 de Junio de 2015 por el Juez Provisorio de este Despacho Abg. José Ángel Morales, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.


Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Abg. José Ángel Morales,, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-



Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: CARLENIS DUBRASNIS GUERRA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.178.999, nacido en fecha 21-06-1982, domiciliado Calle Monzón, entre colon y león faria, cerca del Bar Garúa, teléfono 0416-426.52.00, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADA establecido en el articulo 149 numeral 2° de la Ley de Droga en concordancia con el 163 ordinal 7mo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

CARLENIS DUBRASNIS GUERRA COLINA, venezolano, 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.178.999, nacido en fecha 21-06-1982, domiciliado Calle Monzón, entre colon y león faria, cerca del Bar Garúa, teléfono 0416-426.52.00, Coro, Estado Falcón.

II
DE LOS HECHOS
En fecha 31 de Marzo de 2013, el funcionario: SUPERVISOR AGREGADO NELSON MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. 9.926.937, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, deja constancia de la presente diligencia policial. Siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana del día Domingo 31 Marzo del año en curso, se encontraba de servicio en las instalaciones de la sala de retención policial Coro, donde realizaba labores de supervisión en la parte externa de la sala de retención policial donde se encontraban los familiares de los internos, quienes venían a visitar a los internos los cuales se encuentran a la orden de los diferentes tribunales y fiscalías del Ministerio Público, observando una actitud sospechosa a una ciudadana quien presenta las siguientes características: tez morena, contextura fuerte, baja estatura, quien vestía para el momento camisa de color roja, pantalón jeans de color gris, pelo rizado de color negro, avanzar de manera acelerada y nerviosa sin el debido permiso hasta la puerta que da acceso a la parte interna del reten policial, observándola de manera cautelosa su actitud donde me le acerco y visualizo a la misma ciudadana que le hace entrega de manera nerviosa de un pañuelo blanco al interno de nombre MELVIN GONZALEZ, quien se encuentra recluido en esta sala de retención policial Coro a orden del Tribunal Tercero de Control por el delito de droga según asunto principal IP01-P-2012-005034, al observar tal situación le indico a la ciudadana aún por identificar en presencia de la ciudadana Maily Contreras, que le había pasado al interno, indicando la misma que nada, a su vez le indico al ciudadano Melvin González que poseía entre sus manos indicado el mismo que nada que sólo tenía un pañuelo, al escuchar tal situación comisiono al Oficial Jonny Chirinos para que le efectuara un registro corporal al interno amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, colectando en las manos del ciudadano Melvin González un pañuelo de color blanco envolviendo un envoltorio de regular tamaño elaborado con material sintético de color blanco anudado en su único extremo con hilo de color rojo, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de olor fuerte, de presunta droga, que al ser objeto de experticia botánica la misma resulto ser la ilicita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (marihuana, con peso neto de veinticinco coma sesenta gramos (25,60 gr)
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que se encuentran los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena en razón a la ciudadana CARLENIS DUBRASNIS GUERRA COLINA; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud se admiten todos los medios de pruebas promovidos por las partes.

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa en la audiencia preliminar la cual expuso en los siguientes términos: “esta defensa solicita se le imponga a mi defendida el procedimiento de admisión de hechos y si ella se acoge voluntariamente se le ponga la pena correspondiente. Es todo”..

V
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación forma total e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, la acusada CARLENIS DUBRASNIS GUERRA COLINA, y su defensora manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena a la imputada para lo cual se establecen los siguientes parámetros: A tal efecto el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADA establecido en el articulo 149 numeral 2° de la Ley de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual este tribunal debido al deseo de la acusada antes identificada de admitir los hechos para el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADA establecido en el articulo 149 numeral 2° de la Ley de Droga, en concordancia con el 163 ordinal 7mo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley. La pena a imponer para este delito es de OCHO (08) años a DOCE (12) años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, DIEZ (10) años de prisión, ahora bien se observa de las actuaciones que componen la presente causa que la ciudadana en cuestión procesada al momento de cometer el hecho se encuentra dentro de los supuestos del articulo 74 del Código Penal, a los fines de imponer la pena en menos del termino medio sin bajar del mínimo, tomando como pena a imponer la de Ocho (8) años de prisión menos la mitad de la pena por considerar el delito de menor cuantía, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal mas Un (01) año de prisión de libertad por la agravante , quedando la misma en CINCO (05) AÑOS de prisión mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez termine la misma, se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público en contra de la acusada CARLENIS DUBRASNIS GUERRA COLINA,, por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADA, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 7º en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal , le informa a la acusada de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito acusada, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de la imputada, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley. La pena a imponer para este delito es de OCHO (08) años a DOCE (12) años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, DIEZ (10) años de prisión, ahora bien se observa de las actuaciones que componen la presente causa que la ciudadana en cuestión procesada al momento de cometer el hecho se encuentra dentro de los supuestos del articulo 74 del Código Penal, a los fines de imponer la pena en menos del termino medio sin bajar del mínimo, tomando como pena a imponer la de Ocho (8) años de prisión menos la mitad de la pena por considerar el delito de menor cuantía, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal mas Un (01) año de prisión de libertad por la agravante , quedando la misma en CINCO (05) AÑOS de prisión mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se mantiene la medida que pesa sobre la procesada, CUARTO: Se ordena la división de la continencia de la causa en relación al Ciudadano: MELVIN RAFAEL GONZALEZ MOLINA es por lo que se fija audiencia preliminar para el día 30-07-2015 a las 11:00 am. Quinto: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-
Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


LA JUEZ APRIMERO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA
ABG. LUBI MEDINA
Resolución Nº PJ0012015000199.