REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001253
ASUNTO : IP01-P-2015-001253
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy jueves 02 de abril de 2015, siendo las 04:55 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. JOSÉ ÁNGEL MORALES, acompañada de la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO y el Alguacil asignado a la sala RAMÓN GARABAN, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 2º Primero del Ministerio Público ABG. NUCRATES LABARCA de los ciudadanos JHONNY DE JESÚS ROMERO PALACIOS, PEVI JOSÉ GONZALEZ Y BETHANIA GUADALUPE HERNANDEZ REYES. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, y los ciudadanos JHONNY DE JESÚS ROMERO PALACIOS, PEVI JOSÉ GONZALEZ Y BETHANIA GUADALUPE HERNANDEZ REYES, previo traslado por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, como órgano aprehensor, a quien se le preguntó si tenía Defensor de Confianza manifestando que SI, por lo que comparecen a esta sala los profesionales del derechos abogados EURO COLINA, EMIWIL BERMUDEZ, FRANCISCO CASTRO, en representación del ciudadano JHONNY DE JESÚS ROMERO PALACIOS; las abogadas ELLUZ DUNO, YVETTE RODRIGUEZ Y REINA AMAYA, en representación del ciudadano PEVI JOSÉ GONZALEZ y los abogados EURO COLINA Y ELLUZ DUNO en presentación BETHANIA GUADALUPE HERNANDEZ REYES, quienes fueron juramentados por acta separada. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos JHONNY DE JESÚS ROMERO PALACIOS, PEVI JOSÉ GONZALEZ Y BETHANIA GUADALUPE HERNANDEZ REYES, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6, 9, y la aplicación del último aparte del artículo 453 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 en concordancia con el articulo 88 eiusdem. Narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, se decrete la Aprehensión en Flagrancia fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo”. El juez advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos JHONNY DE JESÚS ROMERO PALACIOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.608.990 de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06/10/1992, profesión y/o oficio: Barbero, residenciado en la Calle Talavera, en la Vela de Coro, sector Centro casa s/n, color verde, al lado de una bodega. Municipio Colina, estado Falcón. Teléfono: 0414-614.5352, manifestando: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto constitucional. El segundo de ellos manifestó llamarse PEVI JOSÉ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.293.297, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 01/01/1986, profesión y/o oficio: obrero, residenciado en la Vela de Coro, calle González, sector el castillo, casa s/n, color verde con blanco, a una cuadra del Modulo Policial, Municipio Colina, estado Falcón. Teléfono: 0268-277.0697 (de su casa), manifestando: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional. La tercera manifestó llamarse BETHANIA GUADALUPE HERNANDEZ REYES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.925.982, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06/09/1995, profesión y/o oficio: estudiante del 5to año y trabaja en un Centro Hípico, residenciado en la Vela de Coro, calle Talavera, casa color verde, a dos cuadras de una abasto. Municipio Colina, estado Falcón. Teléfono: 0424-631.3847 (propio), manifestando: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ELLUZ DUNO en representación de la ciudadana BETHANIA GUADALUPE HERNANDEZ REYES quien expone: “ el Ministerio Publico estima del delito de Hurto Calificado, cuando sucedió el hecho, cuando hurtaron el aire acondicionado, cuando se extrajo la cosa, pues no lo sabemos ciudadanos juez, no existe una denuncia realiza ni con anterioridad o con posterioridad a la detención de los ciudadanos, por ninguna de los funcionarios de la institución que se presume como victima en este caso, la ciudadano BETHANIA HERNANDEZ, fue aprehendida en compañía de los otros dos sujetos cerca del lugar donde queda la sede del Sundei, el funcionario que realizó el procedimiento indica en el acta policial que le pregunta de donde sacó el aire y uno de ellos le indicó que de por ahí cerca y es razón por la cual se acercan al lugar es por los que Guardas Nacionales observan dos ventanas y una segueta con la que presuntamente se rompió la venta, sin embargo, tenemos que no existe una inspección técnica del lugar que debió ser realizada por los funcionarios del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por lo cual no consta realmente que lo dicho por los funcionarios sea realmente así, además en cuanto la segueta fue encontrada en el lugar no a los aprehendidos, no los aprehenden en el sitio, es decir, no podemos decir que ellos fraccionaron las ventas, si bien es cierto que está la cadena de custodia, no existe una Inspección Técnica. Es por todo lo antes expuesto, que esta defensa solicita la libertad sin restricciones por considerar que no existe suficientes elementos de convicción, no tenemos denuncia, inspecciones técnicas, experticias, solo un acta policial que además fue llevada a cabo sin testigos que puedan dar fe que eso sucedió de esa manera, y en el supuesto de que el Tribunal considera necesario someterla a alguna medida es por lo que consigno carta de residencia a los fines de demostrar que no existe peligro de fuga, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada YVETTE RODRIGUEZ Y REINA AMAYA en representación del ciudadano PEVI JOSÉ GONZALEZ y expone: “esta defensa considera que se desprende del acta policial que suscribieron los funcionarios castrenses que estos ciudadanos se encontraban en las adyacencias de una oficina del Sundei con un aire acondicionado, sin embargo, estos funcionarios no dejan constancia que haberle encontrado a mi defendido saliendo o rompiendo la ventas de las oficinas de esa institución, solo dejan constancia que se encontraban tres ciudadanos con un aire acondicionado, lo que le hace ver a esta defensa que si nos encontrábamos en presencia de un delito seria en de aprovechamiento, sin embargo, se evidencia de las actas que no se encuentra denuncia laguna, ni antes ni posterior de ningún del hecho, los funcionarios indican que ciertamente le fue ultrajado dicho aire acondicionado, no hay Inspección Técnica del sitio del suceso, no hay experticia que pueda demostrar que ciertamente existen todos esos elementos que narra el Ministerio Público, es por lo que solicito la libertad plena y sin restricciones para mi defendido o una medida cautelar menos gravosa mientras se realicen las investigaciones, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada EURO COLINA en presentación del ciudadano JHONNY DE JESÚS ROMERO PALACIOS y expone“esta defensa va a dirimir lo relacionado con el contenido de los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la medida de Coacción Penal, asimismo, quiero comenzar con la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 numeral 2 Constitucional, en concordancia 8 de la norma adjetiva penal, en virtud de presentarse dudas en quien es el presunto dueño de ese aire o la presunta victima, sin estar presente una experticia técnica, lo único que existe en el expediente es lo dicho por los funcionarios, si bien es cierto, en las actas están presentes diversos elementos de investigaciones como la moto, los teléfonos de los ciudadanos pero nada tiene que ver con el delito precalificado, me llama la atención de donde sale esa acta de entrega, es por lo que solicito la nulidad absoluta de esa acta que consta en el folio 12, en virtud de que sea a traído ese elemento de convicción sin cumplir con el debido proceso, no existe ningún tipo de denuncia, es un elemento que sin duda alguna no puede operar, no están concurrente el contenido de los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, es por lo que solicito la libertad sin restricciones para mi representado y copia certificada de la totalidad del expediente, es todo.”. El ciudadano juez en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, contra de los ciudadanos JHONNY DE JESÚS ROMERO PALACIOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.608.990; PEVI JOSÉ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.293.297, y BETHANIA GUADALUPE HERNANDEZ REYES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.925.982, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para todos los ciudadanos por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6, 9, y la aplicación del último aparte del artículo 453 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 en concordancia con el articulo 88 eiusdem. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de las Defensas Privadas en cuanto a la Libertad sin Restricciones y sin lugar la Solicitud de Nulidad del acta de entrega TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para ambos ciudadanos CUARTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión la cual será debidamente motivada dentro del lapso de Ley. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a Derecho. Se acuerdan las copias certificadas por no ser contrarias a Derecho Quedando a Derecho las partes, siendo las 05:05 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: JHONNY DE JESÚS ROMERO PALACIOS, PEVI JOSÉ GONZALEZ y BETHANIA GUADALUPE HERNANDEZ REYES, plenamente identificados en autos, se efectuó por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, tal y como se refleja de acta Policial de fecha 30 de Marzo de 2015, en la cual se deja plasmado las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, procediendo de manera inmediata con la aprehensión de los ciudadanos.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente, es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se realizó con fundamento en una aprehensión en flagrancia, puesto que el mismo fue aprehendidos de manera flagrante y en posesión del vehiculo objeto del Hurto a criterio de este juzgador, la detención de los ciudadanos, JHONNY DE JESÚS ROMERO PALACIOS, PEVI JOSÉ GONZALEZ y BETHANIA GUADALUPE HERNANDEZ REYES, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.2 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal y no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6, 9, y la aplicación del último aparte del artículo 453 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 en concordancia con el articulo 88 eiusdem en perjuicio de la Super Intendencia de Precios Justos de la Vela Municipio Colina del Estado Falcón, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1).-ACTA POLICIAL de fecha 30 de Marzo de 2015, realizada por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana , en la cual se plasman las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, la cual corre inserta a los folios ***y su vuelto de la causa,
Como podemos observar de los hechos antes narrados por los funcionarios aprehensores evidentemente estamos en presencia del delito de Hurto Calificado, elemento este que concatenado, con las experticias registros de cadena de custodia entre otras cosas se puede corroborar las circunstancia de tiempo y lugar lo cual hace presumir la participación en el hecho imputado por el Ministerio Publico a los procesados.
2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se fijo e identifico un aire acondicionado marca Samsung, Serial Nro. AW24PIBC, el cual les fue incautado a los procesados al momento de su aprehensión, la cual riela al folio (19) de la causa. Evidencia esta que concuerda con lo narrado por los funcionarios actuantes como en este caso como Cuerpo del delito.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se describe un teléfono celular, con todas sus características, con el cual se pudieron comunicar entre si los autores del hecho, para agavillarse, lo cual debe ser profundizado en la investigación, para llenar al verdad en la presente causa, la cual riela al folio 21 de la causa.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se describe un teléfono celular, con todas sus características, con el cual se pudieron comunicar entre si los autores del hecho, para agavillarse, lo cual debe ser profundizado en la investigación, para llenar al verdad en la presente causa, la cual riela al folio 23 de la causa.
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se describe un teléfono celular, con todas sus características, con el cual se pudieron comunicar entre si los autores del hecho, para agavillarse, lo cual debe ser profundizado en la investigación, para llenar al verdad en la presente causa, la cual riela al folio 25 de la causa.
6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por los funcionarios actuantes, consistente en un vehiculo Tipo Moto; Marca Yamaha, vehiculo en posesión de los aprehendidos, en el cual presuntamente se trasladaría el objeto hurtado, situación que deberá ser esclarecida en la Investigación, la cual riela al folio 27 de la causa.
7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por los funcionarios actuantes, consistente en DOS VENTANA, de dicha incautación se puede inferir que dichas ventanas fueron las utilizadas para el acceso para sustraer la cosa, situación que deberá ser investigada a profundidad, la cual riela al folio 29 de la causa.
8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por los funcionarios actuantes, consistente en una segueta, este instrumento es comúnmente utilizado para cortar materiales y se puede inferir que el mismo fue utilizado para cortar las protecciones del bien hurtado, la cual riela al folio 30 de la causa.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos: JHONNY DE JESÚS ROMERO PALACIOS, PEVI JOSÉ GONZALEZ y BETHANIA GUADALUPE HERNANDEZ REYES, plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6, 9, y la aplicación del último aparte del artículo 453 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 en concordancia con el articulo 88 eiusdem; cometido en perjuicio de la Super Intendencia de precios Justos de la Población de la Vela Municipio Colina del Estado Falcón, pues del contenido de el acta policial, experticias ,cadenas de custodia de la evidencia física incautada, acta de entrevista, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6, 9, y la aplicación del último aparte del artículo 453 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 en concordancia con el articulo 88 eiusdem, cometido en perjuicio de la Súper Intendencia de precios Justos de la Población de la Vela Municipio Colina del Estado Falcón.
Ya que de los elementos de convicción analizados en la presente causa, se observa claramente que dichos ciudadanos, pudieran estar incursos en dicho tipo penal de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6, 9, y la aplicación del último aparte del artículo 453 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 en concordancia con el articulo 88 eiusdem. Toda vez que los mismos se encontraba en el sitio indicado por los funcionarios actuantes, situación que merece ser investigada a profundidad, elementos estos de convicción que analizados en conjunto hacen presumir a este juzgador la participación de los ciudadanos procesados, JHONNY DE JESÚS ROMERO PALACIOS, PEVI JOSÉ GONZALEZ y BETHANIA GUADALUPE HERNANDEZ REYES, en la comisión del hecho Punible que le imputa el Ministerio Publico.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, la pena a llegar a imponer supera con creses los limites establecidos por el legislador para presumir el peligro de fuga, lo cual hace presumir que dichos ciudadanos procesados pudieran de manera efectiva evadirse del proceso, así mismo, observa este juzgador que el ciudadano no posee un trabajo estable; Tampoco arraigo en el Estado, de tal forma que en la presente causa se presume el Peligro de fuga de los Imputados cumpliendo con esto, el ultimo supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: JHONNY DE JESÚS ROMERO PALACIOS, PEVI JOSÉ GONZALEZ y BETHANIA GUADALUPE HERNANDEZ REYES, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, acordando como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
En relación a la Solicitud de la Defensa, la cual expuso en los siguientes términos: el Ministerio Publico estima del delito de Hurto Calificado, cuando sucedió el hecho, cuando hurtaron el aire acondicionado, cuando se extrajo la cosa, pues no lo sabemos ciudadanos juez, no existe una denuncia realiza ni con anterioridad o con posterioridad a la detención de los ciudadanos, por ninguno de los funcionarios de la institución que se presume como victima en este caso, la ciudadano BETHANIA HERNANDEZ fue aprehendida en compañía de los otros dos sujetos cerca del lugar donde queda la sede del Sunded, el funcionario que realizó el procedimiento indica en el acta policial que le pregunta de donde sacó el aire y uno de ellos le indicó que de por ahí cerca y es razón por la cual se acercan al lugar es por los que Guardas Nacionales observan dos ventanas y una segueta con la que presuntamente se rompió la venta, sin embargo, tenemos que no existe una inspección técnica del lugar que debió ser realizada por los funcionarios del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por lo cual no consta realmente que lo dicho por los funcionarios sea realmente así, además en cuanto la segueta fue encontrada en el lugar no a los aprehendidos, no los aprehenden en el sitio, es decir, no podemos decir que ellos fraccionaron las ventas, si bien es cierto que está la cadena de custodia, no existe una Inspección Técnica. Es por todo lo antes expuesto, que esta defensa solicita la libertad sin restricciones por considerar que no existe suficientes elementos de convicción, no tenemos denuncia, inspecciones técnicas, experticias, solo un acta policial que además fue llevada a cabo sin testigos que puedan dar fe que eso sucedió de esa manera, y en el supuesto de que el Tribunal considera necesario someterla a alguna medida es por lo que consigno carta de residencia a los fines de demostrar que no existe peligro de fuga, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada YVETTE RODRIGUEZ Y REINA AMAYA en representación del ciudadano PEVI JOSÉ GONZALEZ y expone: “esta defensa considera que se desprende del acta policial que suscribieron los funcionarios castrenses que estos ciudadanos se encontraban en las adyacencias de una oficina del Sundei con un aire acondicionado, sin embargo, estos funcionarios no dejan constancia que haberle encontrado a mi defendido saliendo o rompiendo la ventas de las oficinas de esa institución, solo dejan constancia que se encontraban tres ciudadanos con un aire acondicionado, lo que le hace ver a esta defensa que si nos encontrábamos en presencia de un delito seria en de aprovechamiento, sin embargo, se evidencia de las actas que no se encuentra denuncia laguna, ni antes ni posterior de ningún del hecho, los funcionarios indican que ciertamente le fue ultrajado dicho aire acondicionado, no hay Inspección Técnica del sitio del suceso, no hay experticia que pueda demostrar que ciertamente existen todos esos elementos que narra el Ministerio Público, es por lo que solicito la libertad plena y sin restricciones para mi defendido o una medida cautelar menos gravosa mientras se realicen las investigaciones, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada EURO COLINA en presentación del ciudadano JHONNY DE JESÚS ROMERO PALACIOS y expone“esta defensa va a dirimir lo relacionado con el contenido de los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la medida de Coacción Penal, asimismo, quiero comenzar con la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 numeral 2 Constitucional, en concordancia 8 de la norma adjetiva penal, en virtud de presentarse dudas en quien es el presunto dueño de ese aire o la presunta victima, sin estar presente una experticia técnica, lo único que existe en el expediente es lo dicho por los funcionarios, si bien es cierto, en las actas están presentes diversos elementos de investigaciones como la moto, los teléfonos de los ciudadanos pero nada tiene que ver con el delito precalificado, me llama la atención de donde sale esa acta de entrega, es por lo que solicito la nulidad absoluta de esa acta que consta en el folio 12, en virtud de que sea a traído ese elemento de convicción sin cumplir con el debido proceso, no existe ningún tipo de denuncia, es un elemento que sin duda alguna no puede operar, no están concurrente el contenido de los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, es por lo que solicito la libertad sin restricciones para mi representado y copia certificada de la totalidad del expediente, es todo.”.
En cuanto a lo manifestado por la defensa efectivamente, en relación a que no riela en actas, la formal denuncia por cuanto desde el momento en el que ocurrieron los hechos hasta la audiencia de presentación han transcurrido solo 48 horas. En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso, por otra parte los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando realizaron el procedimiento se encontraban envestidos de autoridad para ello de tal forma que dichas actas de procedimiento considera quien aquí suscribe son consideradas elementos de convicción para estimar la autoría y participación de los procesados en la presente causa, es de recordar a la defensa como ya se dijo en párrafos anteriores que la presente causa se encuentra en una etapa incipiente del proceso y que será en el devenir de la Investigación cuando se acrediten de manera definitiva la verdad de los hechos por la vías jurídica, incluso la propia defensa podrá promover diligencias de investigación para llegar a la verdad de los hechos.
En relación a la Nulidad del acta de entrega del Aire acondicionado, que corre inserta al folio 12 de la causa, no observa este juzgador que dicha acta se hubiere obtenido con violación al debido proceso y que será la Fiscalia del Ministerio Publico quien tendrá que demostrar la obtención de la misma, no se puede obviar la existencia de la misma ni sacrificar la justicia, por formalismos inútiles e innecesarios; si bien es cierto que la posesión de los bienes muebles acreditan propiedad sobre los mismos no es menos cierto que cuando se pone en duda la propiedad de los mismos, el poseedor del mismo debe acreditar por cualquier medio la propiedad del bien cuestionado, dada las circunstancias de aprehensión de los mismos en altas horas de la noche, con un bien de ese tipo que en todo caso, no se posee de manera habitual como por ejemplo, un reloj, este razonamiento se en harás de favorecer la Investigación y no de generar ninguna tipo de responsabilidad directa, ya que en esta etapa y sin ninguna otra información que lo acreditado en actas en opinión contraria a la defensa si existen elementos de convicción para estimar la presunta participación de los procesados en los hechos imputado y como consecuencia de encontrar este juzgador llenos los extremos de ley para la aplicación de una medida Coerción personal de privación Judicial Preventiva de libertad se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad sin restricciones o imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial, ya que este tribunal observa, que efectivamente si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres supuestos, sumado a ello como ya se expuso en párrafos anteriores de igual forma se encuentran llenos los supuesto de los articulo 237 y238, del Código Orgánico Procesal Penal. Todas estas situaciones son consideradas por este juzgador para la aplicación de la medida de Coerción Personal, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2001, exp 01-0380 con ponencia del Magistrado Antonio García García y por ende no encuentra este juzgador una medida de coerción distinta que la privación Judicial de libertad para la sujeción de los mismos al proceso y sin lugar la solicitud de nulidad del acta de entrega que riela al folio 12 de la causa por considerar que la misma no viola los derechos fundamentales de los procesado. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: JHONNY DE JESÚS ROMERO PALACIOS, PEVI JOSÉ GONZALEZ y BETHANIA GUADALUPE HERNANDEZ REYES, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6, 9, y la aplicación del último aparte del artículo 453 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 en concordancia con el articulo 88 eiusdem; cometido en perjuicio de la SUPERINTENDENCIA de Precios Justos de la Población de la Vela Municipio Colina del Estado Falcón SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, con respecto a la Libertad sin restricciones y la Imposición de una medida Cautelar Menos gravosa y la solicitud de Nulidad del acta de entrega sin lugar, por los fundamentos antes expuestos. TERCERO: Se acuerdan las copias certificadas de toda la causa a la defensa. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación para los ciudadanos procesados plenamente identificados en párrafos anteriores. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, líbrese los oficios Correspondientes.
Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG MARIELA PIRONA.
RESOLUCION Nro. PJ0012015000125.
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