REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001875
ASUNTO ACUMULADO : IP01-P-2011-003450


SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano WILFREDO JOSE CUADRADO VARGAS, titular de la cédula de identidad V-22.608.125, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 26/03/85, domiciliado en sector uno la Parcelamiento Cruz Verde, calle Miguel López García casa Nª B-3, de coro , municipio Miranda del estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR ROLANDO JESUS ROJAS, EDUAR JOSE SANCHEZ PRIETO, y EL ESTADO VENEZOLANO y por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la misma norma, en perjuicio de la familia MOUZABERT TABAN, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, más las accesorias de ley, en virtud de acogerse el acusado al procedimiento especial de admisión de los hechos.
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


Antes de la apertura del debate oral y público en fecha 9 de Julio del 2015, y verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos al ciudadano WILFREDO JOSE CUADRADO VARGAS, titular de la cédula de identidad V-22.608.125, y actualmente recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui del estado Anzoátegui, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.
Consta de los correspondientes escritos de acusación fiscal admitidos en la Audiencia preliminar respectiva y de los Autos de apertura a juicio, que al hoy condenado, según se desprende de la acusación Fiscal, se relaciona con:
Unos hechos ocurridos en Se le atribuye a los imputados CUADRADO VARGAS WILFRIDO JOSE, de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, con cedula de identidad Nº v.-22.608.125, residenciado en el parcelamiento Cruz Verde y COLINA JULIO RAMON, de nacionalidad venezolano, de 38 años de edad, estado civil soltero, con cedula de identidad N 13.724.243, residenciado en la calle principal del barrio San José, el hecho de que el día 06 de Julio de 2011, siendo aproximadamente entre las 04:00 y 5:00 horas de la tarde realizaron llamada telefónica del número 0268-2530299 al ciudadano FIDEL MOUZABER TABAN momentos en los cuales éste se encontraba en su lugar de residencia, exigiéndole la cantidad de quinientos millones de bolívares para no asesinar a algún miembro de su familia y que luego de efectuar el referido pago negociarían nuevamente para el pago del rescate de su madre de nombre ODETTE TABAN, quien se encuentra secuestrada desde el mes de febrero del presente año, procediendo el ciudadano FIDEL MOUZABER TABAN a rastrear la llamada telefónica accediendo a la red Internet, constatando que el número del cual lo estaban llamando por teléfono se encuentra ubicado en la urbanización Los Orumos, avenida Libertador, al lado del Instituto Tecnológico Universitario Alonso Gamero (IUTAG), motivo por el cual le informa esa locación a su hermano RICHARD MOUZABER TABAN quien se encontraba con él en ese momento y éste procede rápidamente a trasladarse hasta la sede de la Policía del municipio Miranda del estado Falcón donde manifiesta lo que estaba ocurriendo en ese preciso momento, una vez obtenida esa información por el Cuerpo de Seguridad, se constituye comisión integrada por los funcionarios COMISARIO (PMM) LUIS MARIO DELGADO SAMACA, OFICIAL II (PMM) ERNESTO ALEJANDRO GAMERO VARGAS, OFICIAL 1 (PMM) ALEXI GREGORIO MORALES TOYO Y OFICIAL 1 (PMM) ABRAHAN GONZALES RODRIGUEZ, adscritos a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Policiales de la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, quienes se trasladan velozmente hasta la dirección indicada por el denunciante, siendo ésta el sector Los Orumos, avenida Alí Primera con avenida Libertador, frente al IUTAG; donde logran observar estacionado frente a los teléfonos públicos un vehiculo marca Chevrolet, modelo Spark, color Plata, placas AA239BP y en los teléfonos públicos se encontraban los imputados realizando llamadas telefónicas, se les da la voz de alto, la cual acatan, y se les ordenó que desistieran de las llamadas telefónicas que realizaban, procediendo el funcionario COMISARIO LJUIS MARIO SAMACA a tomar el teléfono donde el ciudadano de contextura gruesa de tez morena, que quedaría identificado como WILFRIDO JOSE CUADRADO VARGAS realizaba la llamada telefónica y al preguntar que quien hablaba, respondió una persona con pronunciación masculina la cual manifestó “Soy Fidel Taban”, procediendo a informarle que se trataba de un funcionario policial adscrito a la Policía municipal de Miranda y que mantenían en calidad de resguardo y custodia a las personas que presuntamente le estaban efectuando la llamada telefónica con la finalidad de extorsionarlo, asimismo la comisión policial procede a realizar una inspección corporal a los sujetos, logrando incautar el OFICIAL 1 (PMM) GONZALES ABRAHAN al ciudadano WIILFRIDO JOSE CUADRADO VARGAS en el bolsillo delantero del lado derecho UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY COLOR BLANCO.. CON CHIC DE LINEA DIGITEL. . .01 TARJETA MOVILNET DE BS 15...DOS CHIC DE LINEAS MOVISTAR. . .y en el bolsillo delantero del lado izquierdo 01 TELEFONO MARCA NOKIA, COLOR AZUL OSCURO, MODELO 5800...EL CUAL CONTENIA UN CHIC DE LINEA MOVISTAR y el OFICIAL 1 (PMM) MORALES ALEXIS incauta al ciudadano que quedaría identificado como JULIO RAMON COLINA en el bolsillo delantero del lado derecho 01 TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, COLOR AZUL, MODELO 8110, el cual contenía un chip de línea movistar, adicionalmente en el mismo bolsillo se le incautó UN CHIP TELEFONICO DE LA LÍNEA MOVJLNET y en el bolsillo delantero del lado izquierdo se le comiso UN TELEFONO MARCA BLACKBERRY, COLOR NEGRO, MODELO 8520 y las llaves de un vehículo perteneciente a un auto MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR PLATA, PLACAS AA239BP. Posteriormente al lugar hicieron presencia acto de presencia los ciudadanos FIDEL MOUZABER TABAN y RICHARD MOUZABER TABAN quienes manifestaron que ellos eran las personas que estaban siendo extorsionados y que dicho acto se realizo desde un número telefónico número, 02682530299 y que a través de un sistema publico que ellos mantienen a través de la red Internet, constataron que el teléfono se encontraba ubicado en el sector Los Orumos, Avenida Alí Primera frente al IUTAG, específicamente en el lugar donde fueran aprehendidos los ciudadanos, se procediendo la comisión policial a verificar a través del número 184 cada uno de los teléfonos públicos donde los ciudadanos se encontraban realizando las llamadas informando la operadora que los mismos pertenecen a los siguientes números 02682530299, 02682516999 y 02682515699, siendo el primero de los números reconocidos por una de las personas que se apersono al lugar que manifestó que desde ese teléfono era que él estaba siendo extorsionado, procediendo a la aprehensión definitiva de los ciudadanos. En este mismo orden de ideas, el ciudadano FIDEL TABAN manifestó que el ciudadano identificado como WILFRIDO JOSE VARGAS CUADRADO es la misma persona que en fecha 25/06/2011 se apersono en su residencia siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana y portando arma de fuego realizo varios disparos hacia la misma para posteriormente salir huyendo en un vehículo tipo moto, como amedrentamiento por no cancelar las cantidades de dinero que les estaban solicitando para no ocasionarles la muerte…”
Y los otros hechos se relacionan con un suceso ocurrido en fecha 28 de Octubre de 2006, en el la calle Comercio entre el Sol y Democracia de esta ciudad, el ciudadano CUADRADO VARGAS WILFRIDO JOSE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR ROLANDO JESUS ROJAS, EDUAR JOSE SANCHEZ PRIETO, y EL ESTADO VENEZOLANO.

En la referida audiencia antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos al acusado ciudadano WILFREDO JOSE CUADRADO VARGAS, una vez impuesto del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal, cada uno en su oportunidad: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado WILFREDO JOSE CUADRADO VARGAS, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos como ciertos; por lo que se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano WILFREDO JOSE CUADRADO VARGAS, quien libre de coacción y apremio ante este tribunal, señaló: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa y del Ministerio Público, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
Al analizar los tipos penales antes descrito, nos encontramos que unas verificados como han sido los delitos a imponer en el cual el delito mas alto es el delito con la mayor pena es el de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y una vez realizada la dosimetría penal del articulo 37 del código penal la pena imponer es de 13 años de prisión a lo cual debe añadirse aplicada la dosimetría del articulo 88 del código penal en virtud de la concurrencia real con los delitos de extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al 83 del Código Penal el cual se le impone una pena de seis años de prisión, porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal a dos años de prisión y por el delito de uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente le corresponde una pena de un año de prisión, por lo cual la pena a imponer en virtud de la concurrencia real de estos delitos la pena imponer es de 22 años de prisión. Ahora bien a dicha pena, una vez aplicada la rebaja de un tercio de la pena que le corresponde por el procedimiento de admisión de hechos efectuados, dicha rebaja es de siete y cuatro meses, por lo que la pena en definitiva a imponer es de CATORCE (14) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. Manteniéndose al encartado la medida cautelar Judicial de Privación Preventiva de libertad impuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano WILFREDO JOSE CUADRADO VARGAS, titular de la cédula de identidad V-22.608.125, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 26/03/85, domiciliado en sector uno la Parcelamiento Cruz Verde, calle Miguel López García casa Nª B-3, de coro , municipio Miranda del estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR ROLANDO JESUS ROJAS, EDUAR JOSE SANCHEZ PRIETO, y EL ESTADO VENEZOLANO y por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la misma norma, en perjuicio de la familia MOUZABERT TABAN, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, en virtud de acogerse el acusado al procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: Se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. CUARTO: Se establece como fecha probable de de cumplimiento de pena en fecha 06 de Marzo de 2026, sin perjuicio del computo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. IRAIK ROMERO
SECRETARIA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001875
ASUNTO ACUMULADO : IP01-P-2011-003450