REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003958
ASUNTO : IP01-P-2011-003958
PUNTO PREVIO
El presente asunto penal es seguido en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GONZALEZ SIRIT, EBER JESÚS MOLINA POLANCO, LUIS GERARDO BRACHO GARCÍA y ROYLI JAVIER YANCE; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en relación al ciudadano LUIS GERARDO BRACHO se le adiciona la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 Ley orgánica de Drogas, y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto en la ley especial, y en relación al ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ SIRIT, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LETTY DEL CARMEN MEDINA, ARGENIS JOSÉ HIDALDO MEDINA, ARLENIS ELEIMAR HIDALGO MEDINA, ARGENIS DAVID HIDALGO ROJAS Y KARLA CAROLINA PERNALETE.
Evidenciándose del presente asunto, que el acusado LUIS GERARDO BRACHO GARCÍA se acogió al procedimiento por admisión de hechos ante otro tribunal.
Ahora bien, los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ quien se encuentra en libertad y EBER JESÚS MOLINA POLANCO, se encuentran recluidos en el Internado Judicial José Maria Anzoátegui en el Estado Anzoátegui; es por lo que en aras de los principios de Celeridad Procesal, economía procesal y a los fines de no lesionar los derechos constitucionales y procesales que le asisten al ciudadano ROYLI JAVIER YANCE, quien se encuentra presente en la audiencia previo traslado desde el Internado Judicial José Maria Anzoátegui en el Estado Anzoátegui, es por lo que este tribunal resuelve celebrar la presente audiencia solo con el acusado ROYLI JAVIER YANCE. Y ASI SE DECIDE.
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano ROYLI JAVIER YANCE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.682.508, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 a cumplir la pena definitiva por cumplir de SEIS AÑOS (6) Y OCHO (8) MESES DE PRISIÒN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos.
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Antes de la apertura del debate oral y público en fecha 10 de Julio del 2015, y verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos al ciudadano ROYLI JAVIER YANCE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.682.508, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.
Según se desprende de la acusación Fiscal, “…Se le atribuye a los imputados EBER JESÚS MOLINA POLANCO, LUIS GERARDO BRACHO GARCÍA Y ROYLI JAVIER YANCE, el hecho que en fecha 17/0812011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, portando armas de fuego irrumpieron de manera violenta en una vivienda ubicada en la urbanización El cardón del sector Las Calderas, identificada en actas, sometiendo primeramente a dos de las victimas quienes se encontraban sentadas frente a la vivienda y apuntándoles con armas de fuego las constriñen a entrar a la residencia donde también someten al resto de los ocupantes que se encontraban durmiendo dentro de su residencia y los meten a todos en uno de los cuartos, bajo amenaza de muerte les preguntaban a las victimas ¿Dónde está el oro y el dinero?,’ exigiéndoles que hablaran porque sino no se iban, mientras uno de ellos los mantenía sometidos, el resto revisaba toda la casa en búsqueda de objetos de valor para sustraer, sacando gavetas y revolcando en las pertenencias, mientras las victimas lograron escuchar que efectuaban varias llamadas diciendo que si “la zona estaba despejada”, “que como estaba la cosa afuera”, “que estaba todo listo”, “que si ya tenía el carro listo”, “que se apuraran”, al cabo de unos momentos los imputados le manifestaron a las victimas que no hicieran nada y se retiraron de la casa, por lo que las victimas al notar que todo quedó en silencio aprovecharon ese instante para salir del cuarto logrando avistar que los agresores huyeron a bordo de una camioneta Terios color azul placas: IAJ-94T conducida por el imputado JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ SIRIT, llevando consigo el dinero y los bienes que les despojaron, vehículo éste que momentos antes del robo había sido visto dando varias vueltas por el sector en una manera sospechosa y en el que el imputado JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ SIRIT, les trasladó y esperó a que cometieran el hecho, por lo que las victimas comenzaron a alertar a los vecinos manifestándoles que los habían robado, corriendo al modulo policial que está cerca de la casa y se activó de inmediato el dispositivo de seguridad logrando los funcionarios policiales ubicar al vehículo descrito desplazándose por la calle Las Brisas del mismo sector y tomaron la avenida Ramón Antonio Medina, iniciándose una persecución en la que pudieron ser interceptados al momento en que cruzan a la avenida Rafael Gallardo con avenida Buchivacoa específicamente frente al IPASME de esta ciudad, quedando identificados e incautándoles lo siguiente: JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ SIRIT como conductor del vehículo se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un celular marca BlackBerry descrito en actas, LUIS GERARDO BRACHO GARCÍA, ocupante del asiento delantero se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un envoltorio tipo cebolla de Marihuana y tres cartuchos calibre 9mm marca CAVIN, ROYLI JAVIER YANCE ocupante del asiento trasero derecho se le incautó en el bolsillo delantero derecho un celular marca BlackBerry descrito en actas, y EBER JESÚS MOLINA POLANCO ocupante del asiento trasero izquierdo no se le incautó objeto de interés criminalístico, ubicándose dentro del vehículo un arma de fuego descrita en actas, y los demás teléfonos celulares, accesorios, perfumes, prendas de vestir y objetos descritos en acta despojados a las victimas, siendo colocado a disposición de este Despacho de la Vindicta Pública…”
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos al acusado, una vez impuesto del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Una vez efectuada la admisión de hechos por los cuales se le acusa al ciudadano, este tribunal observa que dichos hechos se subsumen en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expresó no tener nada que exponer y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento el Ministerio Público.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de marras, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del acusado, quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, posee una pena de prisión de “diez a diecisiete años”; y al efectuarle la dosimetría penal de conformidad con el artículo 37 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 74 ibidem, considerando para la aplicación de las atenuantes, no solo la edad del encartado para el momento de la comisión del delito, sino también, la circunstancia acreditada en actas de ser primario, de igual modo valora este tribunal la conducta asumida por el encartado en el devenir del presente proceso penal, por ello, la pena a imponer es de DIEZ (1O) AÑOS de prisión. Ahora bien, a dicha pena de DIEZ (1O) AÑOS de prisión, debe realizarle la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada, la cual en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable de un tercio de la pena impuesta.
Así, señala el cuarto párrafo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, y de acuerdo a los hechos admitidos por el acusado, resulta evidente que en el presente asunto el delito cometido por el acusado excede en su límite máximo de ocho años de prisión; que además, para la comisión del delito hubo violencia en contra de la víctima, por lo que resulta procedente aplicar la rebaja correspondiente a un tercio de la pena impuesta, que en el presente caso es de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, por lo que una vez efectuada la rebaja por la admisión de los hechos a aquellos DIEZ (10) AÑOS, la pena definitiva a imponer es de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES de prisión, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. Manteniéndose al encartado la medida cautelar Judicial de Privación Preventiva de libertad impuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos al Ciudadano ROYLI JAVIER YANCE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.682.508, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado ROYLI JAVIER YANCE, y como fecha de cumplimiento de pena el día 18 de Abril de 2018 sin perjuicio del computo de pena que realice el Tribunal de Ejecución respectivo. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 256 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: Se ordena una vez publicada la resolución remitir el presente asunto a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión QUINTO: Este Tribunal se acoge a los 10 días para la publicación del fallo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: en relación a los acusados JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ y EBER JESÚS MOLINA POLANCO ante la imposibilidad de encontrase los mismos en el presente acto, se ordena dividir la continencia de la causa en relación a los referidos ciudadanos. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. IRAIK ROMERO
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003958
ASUNTO : IP01-P-2011-003958
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