REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001980
ASUNTO : IP01-P-2015-001980
PUNTO PREVIO
El presente asunto penal es seguido en contra de los ciudadanos DOUGLAS EJIDIO ZANOTI ROMERO Y KELLY ESPERANZA ROMERO MOSQUERA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 con el agravante del 163 ordinal 3° de la Ley de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES previstas y sancionados en el articulo 277 código penal 9 de la ley de armas del precepto jurídico, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, la ciudadana KELLY ESPERANZA ROMERO MOSQUERA, quien se encuentra en libertad, no compareció a la celebración de la presente audiencia de juicio oral y público; es por lo que este tribunal en aras de los principios de Celeridad Procesal, economía procesal y a los fines de no lesionar los derechos constitucionales y procesales que le asisten al ciudadano DOUGLAS EJIDIO ZANOTI ROMERO, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzuategui del Estado Anzuategui, y que en vista de traslado efectuado se encuentra en esta ciudad, es por lo que este tribunal resolvió celebrar la audiencia solo con el acusado DOUGLAS EJIDIO ZANOTI ROMERO. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano DOUGLAS EJIDO ZANOTI ROMERO titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.441.732, por la comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto Y Sancionado En El Primer Aparte Del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del 163 ordinal 3° de la Ley de Drogas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 De La Ley de Armas y Municiones, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
En la audiencia preliminar, se admite totalmente la acusación presentada en contra del acusado de marras, de la cual se desprende la presunta participación del encartado en los siguientes hechos: “…“El día (15) de abril de 2011, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la mañana los funcionarios policiales AGENTE DE INVESTIGACIONES SAUL ROMERO, INSPECTOR JOHANA MARTINEZ, SUB-INSPECTOR WILLIAN VERA, SUBINSPECTOR RAMON MARTINEZ, AGENTE CARLOS PINEDA, AGENTE NELSON GUANIPA, AGENTE ROBERTO SANCHEZ Y AGENTE LEONEL RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, constituidos en comisión con el objeto de ejecutar visita domiciliaria en un inmueble, de color morado con pérgolas de color blanco, portón blanco, ubicado en la Urbanización El Oasis, calle Principal, entre calle 23 y calle 24, Municipio Los Taques, Estado Falcón, donde reside un ciudadano conocido como KEITH ROMERO y de esta forma dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº IP11-P-2011-001089, emanada del Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Abogada Dilexi García. Una vez presentes en la dirección antes descrita y en compañía de los ciudadanos JOSE GREGORIO PEROZO GOMEZ Y TEODOSIO SERRANO RODRIGUEZ, quienes fungieron como testigos de la visita domiciliaria. Una vez en la dirección antes mencionada los funcionarios fueron atendidos por una persona que luego de ser identificado resultó ser y llamarse DOUGLAS EGIDIO ZANOTI ROMERO y al cabo de unos minutos se hizo presente una ciudadana que luego de ser identificada resulto ser y llamarse KELLYS ESPERANZA ROMERO DE NUÑEZ, así mismo se encontraban la adolescente K.C.N.R. y el niño KEYLER ANDRU DE JESUS NUÑEZ. Una vez permitido el acceso a la vivienda, se procedió a una revisión minuciosa del mismo, logrando incautar en la primera habitación de la izquierda de la vivienda específicamente en una mesa con compartimientos: UN DOCUMENTO NOTARIADO DEL VEHICULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2004, COLOR BLANCO, PLACAS FBD-60K, A NOMBRE DEL CIUDADANO GREGORIO ANTONIO CONTRERAS HERNANDEZ, UNA (1) CHEQUERA DEL BANCO BANESCO PROPIEDAD DEL CIUDADANO KEITH LIFAEL NUÑEZ ROMERO, LA CUAL POSEE TRES CHEQUES, UNA (1) HOJA DE LA EMPRESA, DE TELEFONÍA DIGITEL, DE SOLICITUD DE SERVICIO DE TELEFONÍA MOVIL, A NOMBRE DE RANGEL DECARLIS, TITULAR DE LA CEDULA Nº 18.447.090, AL NUMERO 0412-966-0153, UNA HOJA DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA DIGITEL, DE SOLICITUD DE SERVICIO DE TELEFONÍA MOVIL, A NOMBRE DE RANGEL DECARLIS, TITULAR DE LA CEDULA 18.447.090, AL NUMERO 0412-091-0394, CINCO (5) BALAS, CALIBRE 38, ESPECIAL. En la cocina se localizó UNA (1) CAJA DE CARTÓN COLOR GRIS, CONTENTIVA DE UN ESTUCHE PERTENECIENTE A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BERETTA, UN MONITOR COLOR BLANCO, DOS CÁMARAS FILMADORAS, y en la segunda habitación a mano derecha se logró incautar en la parte baja de un closet, debajo de unas prendas de vestir DOS (2) ENVOLTORIOS, TIPO PANELAS, DE FORMA RECTANGULAR, DE REGULAR TAMAÑO, RECUBIERTA CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA SOLIDA COLOR BLANCO QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO ), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES COMA OCHENTA Y CINCO GRAMOS (463,85 GRS), DESCRITA COMO MUESTRA UNICA, visto y recolectada la evidencia se procedió a imponerles sus derechos que lo asisten como imputado tal y como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y haciéndose de su conocimiento que el mismo quedaba detenido en la zona policial Nº 2 a la orden de la Fiscalia Décima Tercera. ” Admitiéndose en su oportunidad todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Antes de la apertura del debate oral y público en fecha 10 de Julio del 2015, verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos al ciudadano DOUGLAS EJIDO ZANOTI ROMERO titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.441.732, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto Y Sancionado En El Primer Aparte Del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 De La Ley de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.
La admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de marras, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano DOUGLAS EJIDO ZANOTI ROMERO titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.441.732, por la comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto Y Sancionado En El Primer Aparte Del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del 163 ordinal 3° de la Ley de Drogas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 De La Ley de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A dichos delitos, una vez efectuada la dosimetría penal prevista en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, en concordancia con el artículo 88 eiusdem, en virtud de la concurrencia real de delitos, considerando de igual modo, las circunstancias atenuantes genéricas; y por cuanto, la rebaja en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable de un tercio de la pena impuesta, por pertenecer el delito por el cual admitió los hechos a delitos considerados de trafico de drogas de mayor cuantía, por lo que la pena a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose al encartado la medida cautelar judicial privativa de libertad impuesta. Y ASI SE DECIDE.-
En virtud de la sentencia condenatoria impuesta, de conformidad con lo señalado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la confiscación de los objetos incautados preventivamente en el audiencia preliminar esto es: “…UN (01) DOCUMENTO NOTARIADO DEL VEHICULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2004, COLOR BLANCO, PLACAS FBD-60K, A NOMBRE DEL CIUDADANO GREGORIO ANTONIO CONTRERA HERNANDEZ, UNA (01) CHEQUERA DEL BANCO BANESCO, PROPIEDAD DEL CIUDADANO KEYTH LIFAEL NUÑEZ ROMERO, LA CUAL POSEE TRES CHEQUES, UNA (01) HOJA DE LA EMPRESA TELEFONÍA DIGITEL DE SOLICITUD DE SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL, A NOMBRE DEL CIUDADANO RANGEL DECARLIS, TITULAR DE LA CÉDULA V-18.447.090, AL NUMERO 0412-966.01.53, UNA (01) HOJA DE LA EMPRESA TELEFONÍA DIGITEL DE SOLICITUD DE SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL, A NOMBRE DEL CIUDADANO RANGEL DECARLIS, TITULAR DE LA CÉDULA V-18.447.090, AL NUMERO 0412-091.03.94, CINCO (05) BALAS CALIBRE 38 ESPECIAL LUEGO EN LA COCINA SE LOCALIZÓ, UNA (01) CAJA DE CARTÓN COLOR GRIS CONTENTIVA DE UN ESTUCHE PERTENECIENTE A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA BERETTA, UN MONITOR COLOR BLANCO, DOS CAMARAS FILMADORAS..”; colocándose a la orden de la oficina Nacional Antidrogas. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos al Ciudadano DOUGLAS EJIDO ZANOTI ROMERO titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.441.732 por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto Y Sancionado En El Primer Aparte Del Articulo 149 de la Ley Organica de Drogas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Previsto y sancionado en el articulo 277 Del Codigo Penal En Concordancia Con El Articulo 9 De La Ley De Armas Y Municiones, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado DOUGLAS EJIDO ZANOTI ROMERO, y como fecha de cumplimiento de pena el día 15 de Octubre de 2022 sin perjuicio del computo de pena que realice el Tribunal de Ejecución respectivo. Se ordena la confiscación del Bien Mueble y los demás objetos descritos, asimismo se ordena oficiar a la ONA. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 256 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: Se ordena una vez publicada la resolución remitir el presente asunto a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión QUINTO: En relación al acusado KELLY ESPERANZA ROMERO MOSQUERA y ante la imposibilidad de encontrase la misma en el presente acto, se ordena dividir la continencia de la causa en relación al referido ciudadano. SEXTO: Se ordena la confiscación de los objetos muebles incautados preventivamente en la audiencia preliminar. .
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. IRAIK ROMERO
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001980
ASUNTO : IP01-P-2015-001980
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