REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2000-000094
ASUNTO : IJ01-P-2000-000094


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA


En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano ANTONIO JOSÉ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.518.663, venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 17-07-1965, y natural de esta Ciudad de Coro, Domiciliado en la Urb. Arístides Calvani, calle 2, casa Nº 3, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Posesión de Sustancias Estupefacientes previsto en el artículo 31 tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 12 de Enero de 2000, fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 14 del mismo mes y año, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada libertad sin restricciones al precitado ciudadano. En fecha 08 de octubre se celebra audiencia preliminar en donde el mencionado tribunal decreta al penado medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del código orgánico procesal penal, manteniéndose en libertad hasta la fecha de hoy, por lo que resta por cumplir una pena de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN. Siendo que el penado fue condenado a nueve meses de prisión, de manera evidente se advierte que la pena no supera el límite previsto para optar por la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que encontrándose en libertad es necesario su comparecencia a efectos de que manifieste su deseo de acogerse a tal medida y de manera eventual obligarse a cumplir con las condiciones que pudiera pautar el Tribunal. En todo caso corresponde igual los beneficios post condena de Destacamento de Trabajo al cumplir ¼ de la pena impuesta; Régimen abierto que corresponde a un tercio de la pena, Libertad condicional que corresponde a las 2/3 partes de la pena impuesta y confinamiento al cumplir las tres cuartas partes de la pena que sería. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano ANTONIO JOSÉ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.518.663, venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 17-07-1965, y natural de esta Ciudad de Coro, Domiciliado en la Urb. Arístides Calvani, calle 2, casa Nº 3, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Posesión de Sustancias Estupefacientes previsto en el artículo 31 tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho, actualmente sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público, a la defensa. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Líbrese notificación al penado de marras así como al resto de las partes a los fines de su comparecencia al acto de imposición del presente Auto pautado para el 31 de Julio de 2015, a las 10:00 de la mañana. Cúmplase.-



ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION


MARIELVYS SÁNCHEZ MALDONADO
LA SECRETARIA