REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000564
ASUNTO : IK01-P-2015-000009
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano WUILMAR ANTONIO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.920.600, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro, quien fuera sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada en perjuicio del Estado Venezolano.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Cursa en actas que fecha 01 de marzo de 2012 fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 02 del mismo mes y año fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad, medida de coerción esta que permanece vigente hasta la fecha de hoy. Siendo así, el penado ha estado efectivamente privado de libertad durante un lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRECE (13) DÍAS y cumple la pena para la fecha 01 de marzo de 2023.
Importante es acotar que en el caso sub exámine en consideración al quantum de la sustancia incautada en el procedimiento que dio lugar a la presente causa trata de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de transporte en su mayor cuantía, así como también existe un concurso de delitos al condenarse de manera igual por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada, por lo que si bien los hechos fueron perpetrados antes de la entrada en vigencia del código orgánico procesal penal publicado en Gaceta Oficial extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012, no es menos cierto que el penado se encuentra impedido de optar por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena hasta tanto de cumplimiento a las tres cuartas partes de la pena impuesta en virtud de la aplicación del criterio con carácter vinculante sostenido por la Sala Constitucional de nuestro tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2014, expediente 11-0836, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
Siendo así el penado podrá optar, previo cumplimiento de los requisitos de ley a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional, para la fecha 01 de abril de 2020, y a la conmutación de la pena en confinamiento en igual fecha.
Visto lo anterior se declara formalmente ejecutada la sentencia condenatoria decretada en contra del ciudadano WUILMAR ANTONIO MORA, antes identificado, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara: PRIMERO: Se ejecuta la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, decretado en contra del ciudadano WUILMAR ANTONIO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.920.600, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro, quien fuera sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada en perjuicio del Estado Venezolano. Todo conforme a lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se practicó el Cómputo de Cumplimiento de pena conforme a lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria. A los fines de la imposición del presente auto se acuerda el traslado del tribunal a la sede de la comunidad penitenciaria de esta ciudad. Notifíquese. Cúmplase.-
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
MARLIN BARRIENTOS
SECRETARIA
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