REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000686
ASUNTO : IP01-P-2008-000686

EJECUTORIEDAD, CÓMPUTO DE LA PENA Y EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de la sentencia condenatoria dictada y declarada firme mediante la cual condenó al ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA MEJIAS, venezolano, nacido en Acarigua, estado Portuguesa, fecha: 10/3/74, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.849.371, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y 83 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del referido Tribunal y conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 472 y 474 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.

Se aprecia del expediente que el sentenciado fue detenido por primera y única vez el día 04 de Abril de 2008 y en fecha 07 del mismo mes y años se decreta en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, medida esta que se mantiene hasta la fecha de hoy. Siendo así es evidente precisar que el precitado penado se ha encontrado efectivamente privado de su libertad por el lapso de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES y ONCE (11) DÍAS, por lo que el cumplimiento total de la pena se hizo efectivo para la fecha 04 de abril de 2015. Es importante destacar que de la revisión de la sentencia condenatoria y declarada firme por el tribunal primero de juicio de este circuito judicial se observa que el penado JOSÉ GREGORIO MEDINA MEJIAS se mantiene privado de libertad en virtud de que cursa en su contra otras causas activas en el circuito judicial penal de esta entidad, extensión Punto fijo.
Complemento de lo precedente estima quien aquí decide que el precitado penado ha dado cumplimiento a la pena que le fuere impuesta, dado que la misma se cumplió en fecha 04 de abril de 2015, por lo que se hace necesario observar lo previsto en los artículos 471 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
“ Artículo 479. Competencia.
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control”.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.
Siendo que el penado MENDOZA MEJÍAS JOSÉ GREGORIO fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, y se encuentra detenido desde la fecha 04 de abril de 2008, es evidente que el cumplimiento de su condena feneció para la fecha 04 de abril de 2015, por lo que para la fecha de hoy, habiendo cumplido un lapso SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES y ONCE (11) DÍAS, ha dado cumplimiento la totalidad de la pena que le fuera impuesta, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA, PRIMERO: EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA DECRETADA EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO MENDOZA MEJIAS, venezolano, nacido en Acarigua, estado Portuguesa, fecha: 10/3/74, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.849.371, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y 83 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16. SEGUNDO: Se efectúa cómputo de pena correspondiente al precitado penado conforme a lo pautado en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA EXTINCIÓN DE LA REPONSABILIDAD CRIMINAL por cumplimiento de pena a favor del precitado penado, a tenor con lo previsto en el artículo 471 del código orgánico procesal penal y 105 del código penal vigente. Líbrese boleta de excarcelación a favor del penado advirtiéndose que la extinción de la responsabilidad criminal solo aplica al presente asunto, por cuanto cursa en contra del penado otras causas por ante el circuito judicial penal del estado falcón, extensión Punto fijo. Se acuerda el traslado del tribunal a la sede del retén policial de esta ciudad, sitio donde provisionalmente se encuentra recluido el mencionado penado a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón y a la Defensa. Remítase copia certificada del presente Auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 16 días del mes de Julio de dos mil quince.

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO
SECRETARIA