REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002416
ASUNTO : IP01-P-2012-002416
AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO
Cursa en actas resultas de evaluación psico social efectuada al penado GUSTAVO JESUS ZAVALA MAVAREZ, portador de la cédula de identidad Nº V-12.184. 368, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, con domicilio en la calle iturbe entre calles monzón y libertad casa Nº.125, Coro, estado Falcón, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos WILMER RAMOS, JEFRI LOAIZA, JOHAN ROCA y JOSÉ PEROZO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÒN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se evidencia de informe de evaluación del penado que el equipo multidisciplinario que valoró al ciudadano GUSTAVO JESÚS ZAVALA MAVAREZ diagnosticó un resultado FAVORABLE para optar por el beneficio de destacamento de trabajo.
De la revisión del computo de pena efectuado mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2015 se observa que el penado de marras solo opta por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y opta por Destacamento de trabajo al cumplir la mitad de la pena impuesta, es decir a partir de la fecha 10 de mayo del 2016, toda vez que de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 488 del código orgánico procesal penal, es menester el cumplimiento de la mitad de la pena a efectos de que el penado o penada pudiere optar por el beneficio en cuestión. Es de notar que el hecho que nos ocupa ocurrió bajo la vigencia del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código orgánico procesal Penal, tal y como se advirtió en el cómputo reseñado, por lo que para la fecha de hoy resulta improcedente la concesión del citado beneficio de destacamento de trabajo, habida cuenta que el mismo tiene por condena la sanción de SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÒN, y en tal sentido solo opta por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, primeramente, por destacamento de trabajo al cumplir la mitad de la pena impuesta, lo que para la fecha de hoy no ha sido satisfecha, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 488 del código orgánico procesal penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado GUSTAVO JESUS ZAVALA MAVAREZ, portador de la cédula de identidad Nº V-12.184. 368, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, con domicilio en la calle iturbe entre calles monzón y libertad casa Nº.125, Coro, estado Falcón, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos WILMER RAMOS, JEFRI LOAIZA, JOHAN ROCA y JOSÉ PEROZO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÒN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Todo por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 488 del Código Orgánico procesal Penal.
Notifíquese a las partes y trasládese el tribunal a la sede de la comunidad penitenciaria de esta ciudad a los fines de la imposición del presente auto. Notifíquese. Compúlsese por Secretaria la presente Decisión y remítase con oficio al referido centro de reclusión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
DANIEL EDUARDO DIAZ
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