REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001305
ASUNTO : IP01-P-2003-000092

AUTO DECRETANDO EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la situación procesal del penado ROLY SEGUNDO PIÑA HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.827.939, quien resultó condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, quien actualmente se encuentra cumpliendo conversión de la pena en confinamiento.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Se aprecia de actas que el penado fue detenido por el Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes en virtud de encontrarse requerido por el tribunal segundo de ejecución de este circuito judicial penal por encontrarse requerido según oficio 1871-10 en el expediente IP01-P-2007-003504.
En audiencia convocada conforme a lo previsto en el artículo 475 del código orgánico procesal penal el Ministerio Público representado por la abogada MISLEIDY CÓRDOVA expresó que previa revisión de la causa constató que el penado tiene pena cumplida conforme a auto de cómputo de pena de fecha 03 de septiembre de 2013, por lo que solicita se decrete la libertad sin restricciones del precitado ciudadano. El penado manifestó que salió a hacer una diligencia en el estado Cojedes y resultó detenido por la policía de esa entidad. Por su parte, el defensor público, abogado OSCAR GÓMEZ requirió a este tribunal libertad sin restricciones a favor de su representado y solicita se oficie al sistema de servicio policial a fines de que sea excluido del registro y se decrete la extinción de responsabilidad penal.
Se aprecia que este tribunal mediante auto de fecha 03 de septiembre de 2013 decretó la conversión de la pena en confinamiento a favor del penado ROLY SEGUNDO PIÑA, con cumplimiento en la parroquia Miguel peña de la ciudad de Valencia del estado Carabobo. Se evidencia de actas que el penado fue detenido fuera del sitio en el cual estaba confinado a cumplir dicha conversión, es decir, en Tinaquillo, estado Cojedes, en donde resultó aprehendido por una comisión policial del estado Cojedes, por encontrarse requerido por el tribunal segundo de ejecución de este circuito judicial. De la revisión de la causa se observa que el presente asunto era seguido por ante el tribunal segundo de ejecución de este circuito judicial y que por incumplimiento de una medida de libertad condicional otorgada al penado le fue revocada dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, lo cual generó una orden de aprehensión decretada mediante auto de fecha 08 de junio de 2009, la cual no fue dejada sin efecto y fue lo que generó la aprehensión de ROLY SEGUNDO PIÑA. Cabe señalarse que por inhibición de la Juez EVELYN PEREZ LEMOINE, quien fungía como Juez segunda de ejecución de este circuito judicial, la causa fue distribuida a este tribunal y recibida mediante auto de fecha 24 de febrero de 2012. Con fecha 26 de marzo de 2012 se actualiza el cómputo de pena y se determina que el cumplimiento de pena se efectuaría 25-04-2015. Con fecha 03 de septiembre de 2013, este tribunal decreta la conversión de la pena en confinamiento a favor del precitado penado. Una vez efectuado el iter procesal en el presente asunto se advierte que efectivamente el penado ROLY SEGUNDO PIÑA, si bien resultó aprehendido fuera del sitio en donde debía de cumplir el confinamiento otorgado, no es menos cierto que la pena se encuentra cumplida, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena y decretar la libertad sin restricciones del penado y así se decide.

EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en los artículos 471 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 471. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Siendo así y por cuanto se evidencia que el ciudadano ROLY SEGUNDO PIÑA , antes identificado, fue sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y conforme se plasma de auto de actualización de cómputo de pena señalado, este cumpliría la totalidad de la pena impuesta para la fecha 25 de abril de 2015, por lo que es evidente e incuestionable que ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta, y lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano ROLY SEGUNDO PIÑA HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.827.939, quien resultó condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada por el tribunal segundo de ejecución de este circuito judicial. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y se acuerda oficiar al sistema de SIIPOL a efectos de que se excluya del registro computarizado al precitado ciudadano. Líbrese oficio correspondiente en donde se informe a los organismos policiales lo acordado.
Todo de conformidad a lo pautado en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 475 y 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Remítase copia certificada del presente Auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 27 días del mes de Julio de 2015.
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DANIEL EDUARDO DIAZ TORREALBA
SECRETARIO