REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001673
ASUNTO : IP01-P-2014-001673

EJECUTORIEDAD Y CÓMPUTO DE LA PENA.

Recibidas las presentes actuaciones judiciales relacionada con los penados PEDRO JOSÉ CALLES DAVILA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.608.818, profesión u oficio estudiante, domicilio Barrio San José, calle San Juan entre Altamira y Arismendi, casa s/n Coro estado Falcón teléfono 0416 1639307 y GREGORY RAFAEL DOMINGUEZ MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.352.856, estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, domicilio Urbanización las velitas 2 vereda 56, cada N 87 de Coro estado Falcó, ambos recluidos en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, quienes resultaron condenados a la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo. Procede este tribunal a decretar la ejecutoriedad de la sentencia condenatoria proferida en su contra y a practicar el cómputo de pena correspondiente.
Así tenemos que al ser recibida la causa se obtiene de su revisión que los penados fueron detenidos en fecha 18 de febrero de 2014, permaneciendo detenidos hasta la fecha de hoy, por lo que tienen un tiempo de pena cumplida de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y ONCE (11) DÍAS y cumplen la pena para la fecha 18 de febrero de 2019.
Optan por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el siguiente orden:
Destacamento de trabajo: Para la fecha 18 de febrero de 2017
Régimen abierto: para la fecha 18 de febrero de 2018.
Líbertad condicional: Para la fecha 18 de agosto de 2018.
Optan por confinamiento para el 18 de agosto de 2018, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta.
Siendo así se declara ejecutada la sentencia condenatoria proferida en contra de PEDRO JOSÉ CALLES DÁVILA y GREGORY RAFAEL DOMINGUEZ MILANO y practicado el cómputo de pena, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 474 del código orgánico procesal penal.

DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA, PRIMERO: FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra de los penados PEDRO JOSÉ CALLES DAVILA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.608.818, profesión u oficio estudiante, domicilio Barrio San José, calle San Juan entre Altamira y Arismendi, casa s/n Coro estado Falcón teléfono 0416 1639307 y GREGORY RAFAEL DOMINGUEZ MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.352.856, estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, domicilio Urbanización las velitas 2 vereda 56, cada N 87 de Coro estado Falcó, ambos recluidos en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, quienes resultaron condenados a la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que puedan tener los penados. Se acuerda el traslado del tribunal a la sede de la comunidad penitenciaria del estado falcón a fines de imponer a los penados de la presente decisión.

EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

EL SECRETARIO
DANIEL EDUARDO DIAZ TORREALBA