REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002553
ASUNTO : IP01-P-2011-002553
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano CRISTOBAL PEREZ CARACHE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.605.801, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 12-04-1986, y natural de esta Ciudad de Coro, Domiciliado en el Barrio Cruz Verde, callejón Sur entre Monagas y Ali Primera, casa S/N, teléfono: 0424-673-5872, quien resultó condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 numeral 2 del Código penal vigente, en perjuicio de DAVID FERNANDEZ y DAIBELYS FERNANDEZ.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 22 de mayo de 2011, fue detenido policialmente el precitado penado, en fecha 24 del mismo mes y año fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que solo ha estado detenido durante DOS (02) DÍAS, en consecuencia resta por cumplir una pena de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS .
Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual ha sido condenado el mencionado ciudadano, aunado al contenido del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citarlo a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado.
Cabe acotarse que el Tribunal advierte que conforme a lo establecido en el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).
Evidentemente se precisa que de lo trascrito tales requerimientos son posibles cumplirlas cuando los penados se encuentran en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que se encuentran en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.
No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, cuando los penados hayan cumplido 1/2, 2/3 y 3/4, respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
Complemento de lo anterior se procede a declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado falcón, en contra del ciudadano CRISTOBAL PÉREZ CARACHE, antes identificado, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra del penado CRISTOBAL PEREZ CARACHE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.605.801, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 12-04-1986, y natural de esta Ciudad de Coro, Domiciliado en el Barrio Cruz Verde, callejón Sur entre Monagas y Ali Primera, casa S/N, teléfono: 0424-673-5872, quien resultó condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 numeral 2 del Código penal vigente, en perjuicio de DAVID FERNANDEZ y DAIBELYS FERNANDEZ. Todo conforme a lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Se acuerda el acto de imposición del penado para la fecha 14 de agosto de 2015 a las 09:00 horas de la mañana en la sede de este tribunal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
DANIEL EDUARDO DIAZ TORREALBA
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