REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006620
ASUNTO : IP01-P-2013-006620

LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS

Siendo la oportunidad fijada por este tribunal para resolver sobre solicitud de libertad condicional por razones humanitarias requerida por la defensa privada, representada en este acto por los abogados JOSÉ RAMONES y ALAÍN GONZALEZ, a favor de su representado NASSER HENDI, quien es venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.706.941, con domicilio en la urbanización 450 años, edificio Dividive, apartamento 23_D, Coro, estado Falcón, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro, quien se encuentra cumpliendo condena por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, sentenciado a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, se procede a resolver de conformidad con lo establecido en los artículos 475, 471 y 472 del código orgánico procesal penal.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Cursa a los folios 222 y 223 de la causa solicitud impetrada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMONES, en su carácter de defensor privado del ciudadano NASSER HENDI, requiriendo al tribunal la fijación de una audiencia especial para resolver sobre una libertad condicional por razones humanitarias a favor de su defendido por cuanto estima que el mismo presenta una enfermedad grave que le impide realizar necesidades básicas humanas por presentar retención aguda de orina con infecciones recurrentes, estrechez uretral con sonda permanente produciendo una dilatación de la vejiga que puede desencadenar en una insuficiencia renal si no se emplean los tratamientos especializados adecuados. Con fecha 20 de julio de 2015 este tribunal fija mediante auto una audiencia para resolver sobre el petitum incoado, de conformidad con lo previsto en los artículos 475, 491 y 492 del código orgánico procesal penal.
En audiencia el penado designa además como su defensor privado al abogado ALAÍN GONZALEZ, quien encontrándose presente aceptó dicha designación y prestó juramento de ley. Posteriormente se concede el uso de la palabra a la representación fiscal, representada en este acto por la abogada MISLEYDIS CORDOVA en su condición de Fiscal décimo séptima del Ministerio Público del estado Falcón y el abogado ANGEL GARCIA, fiscal auxiliar décimo séptimo del Ministerio público del estado Falcón, exponiendo que el ministerio Público requería sea escuchado el Médico Forense a fines de que emita un diagnóstico sobre la gravedad de la enfermedad que presuntamente padece el ciudadano NASSER HENDI y posterior a la explicación médica procederá a efectuar los planteamientos correspondientes. En el uso de la palabra el precitado penado expuso que tiene varios meses padeciendo de una severa infección urinaria y que en la comunidad penitenciaria no recibe suficiente apoyo médico como para superar la crisis que padece por lo que solicita al tribunal le conceda la medida solicitada. La defensa explanó su ratificación a los escritos presentados en donde solicitan la medida humanitaria para que su representado reciba la pronta y adecuada atención médica y en caso afirmativo su representado se compromete a cumplir todas las condiciones que estime el tribunal para garantizar la sujeción de su defendido al cumplimiento de pena y para tal fin ofrece como sitio donde permanecerá su representado su casa de habitación ubicada en la urbanización 450 años, edificio dividive, apartamento 23_D, en esta ciudad. En el uso de la palabra, el médico forense EDUAR JOSÉ JORDÁN SANGRONIS expreso. “En fecha 15 de junio de 2015 fue evaluado el paciente NASSER HENDI, destacándose un paciente con cuadro clínico de infección urinaria desde hace mas de seis meses que terminó en un cuadro de retención aguda de orina. También fue evaluado por un urólogo el cual diagnosticó estrechez uretral el cual procedió a practicar un tratamiento que permite que la orina salga de la vejiga que consiste colocar una bolsa colectora. La estrechez como tal produce la retención de la orina, lo que afecta el funcionamiento de los riñones. Igualmente indicó tratamiento con antibióticos y el cambio de la bolsa colectora cada ocho días”. Preguntado por el Ministerio Público sobre la permanencia de la enfermedad manifestó que el paciente sufre de Hidronefrosis, infectando la uretra que es el último componente de la vía urinaria y esa estrechez es lo que causa la retención de la orina ocasionando así una lesión al riñón. Preguntado por el tribunal sobre el tratamiento que debe seguir el penado respondió: “El tratamiento que indica el urólogo señala que las dilataciones deben hacerse periódicamente, durante un mes, luego indica en otra evaluación médica que debe hacerse de carácter permanente a los fines de mantener el calibre para que fluya la orina”: Ante la pregunta del tribunal sobre la gravedad de la enfermedad, respondió: “Vistos los informes con el tratamiento adecuado el paciente puede hacer una vida normal pero en vista que la sonda debe ser cambiada por un especialista y debe ser atendido por un especialista, trata de una enfermedad que si reviste de gravedad ya que presenta, según el diagnóstico del especialista, no solo una infección urinaria sino estrechez uretral que puede ocasionar mayores complicaciones a nivel renal y el tratamiento oportuno es para evitar una insuficiencia renal”. Preguntado sobre la posibilidad de que el penado pudiere recibir el tratamiento adecuado en el recinto penitenciario acotó que desconoce si en el recinto penitenciario el penado puede recibir o no la atención adecuada pero que era importante aclarar que tanto la sonda así como la urtrosistografía debe ser practicada por un urólogo y la atención debe ser especializada. Toma el uso de la palabra la representación Fiscal quien manifestó que en la Comunidad penitenciaria no se cuenta con especialistas ni cuenta con las condiciones para atender la patología que presenta el penado por lo que no se opone a el otorgamiento de una medida humanitaria a su favor y solicita la consignación periódica de un informe médico que avale las condiciones de salud del penado la cual al recuperarla debe ingresar al recinto penitenciario a cumplir con su condenado, conforme lo establece el artículo 491 del código orgánico procesal penal.
A los fines de resolver sobre lo solicitado se tiene primeramente que el artículo 491 del código orgánico procesal penal establece que la libertad condicional por razones humanitarias es procedente en caso de que el penado o penada padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista y que esté debidamente certificado por un medico forense.
Se advierte del estudio de las actas procesales que cursan a los folios 201 y 226 de la causa, informe médicos debidamente suscritos por los médicos urólogos adscritos al servicio de urología del Hospital Universitario de Coro, JEAN J. GOTOPO y WILLIAM ALCALÁ, relacionados con el penado NASSER HENDI, el primero, de donde se desprende: “Paciente masculino, con antecedentes de infección urinaria posterior, presenta dificultad para la micción, diagnosticando múltiple estrechez uretral, una dilatación uretral con dilatación de benigui hasta numero 16, se precisa dejar sonda foler fija numero 16 f por un mes fija, cambio de la sonda cada 8 días y unas dilataciones para prevenir retención aguda de orina con complicación posterior insuficiencia renal “. En cuanto al segundo diagnóstico, suscrito por el médico urólogo WILLIAM ALCALÁ, se desprende de dicho informe lo siguiente: “Paciente masculino de 35 años de edad, antecedente de retención aguda de orina mas infección urinaria recurrente, estudios realizados uretrocitoscopia, múltiple estrechez uretral las cuáles son causas de retención de orina, motivo por el cual se cataloga vejiga con sonda de foley N° 16 , previa dilataciones, se deja sonda de foley permanente ya que dicha retención de orina produjo dilataciones y por ende urehidronefrosis e insuficiencia renal, paciente el cual debe permanecer con dicha sonda para evitar diálisis renal por obstrucción baja, mas dilatación “.
Se evidencia de tales informes que el penado NASSER HENDI presenta un cuadro patológico relacionado con infección urinaria, estrechez uretral, retención de orina que sin el adecuado tratamiento especializado pudiera tener complicaciones patológicas que desembocarían en una insuficiencia renal, tal como además lo ha expresado el médico forense EDUAR JORDAN SANGRONIS cuando además de certificar los informes predichos adujo: “… el paciente sufre de Hidronefrósis, infectando la uretra que es el último componente de la vía urinaria y esa estrechez es lo que causa la retención de la orina causando así una lesión al riñón”. “…trata de una enfermedad que si reviste de gravedad ya que presenta, según el diagnóstico del especialista, no solo una infección urinaria sino estrechez uretral que puede ocasionar mayores complicaciones a nivel renal y el tratamiento oportuno es para evitar una insuficiencia renal”.
Es importante resaltar que además del diagnóstico emitido por el especialista, tal y como lo señala la norma, tal prescripción médica fue debidamente avalado por el medico forense EDUAR JORDAN SANGRONIS, cuando advierte que el penado NASSER HENDI padece de una enfermedad grave que pudiera traer severas complicaciones al sistema renal padeciendo ya de una hidronefrósis, para evitar la insuficiencia renal. Ante tal situación puede evidenciarse que interrogado como fue el médico forense sobre la pertinencia de que el penado pudiera recibir dicho tratamiento en el recinto carcelario este manifestó que el tratamiento debe ser ejecutado por un médico especialista ya que tanto la sonda así como la urtrosistografía debe ser practicada por un urólogo durante el tiempo que se presenta la patología, a lo que el Ministerio Público resaltó que la comunidad penitenciaria de Coro no cuenta con especialistas ni cuenta con las condiciones para atender la enfermedad que padece el penado.
Cabe resaltar que una vez escuchada la opinión del Médico Forense, el Ministerio Fiscal expresó que como garante de la Constitucionalidad y de los Derechos Humanos no se oponía al otorgamiento a una libertad condicional por razones humanitarias, no obstante solicitó al tribunal que en caso de que sea efectivo su otorgamiento, sea consignado periódicamente un informe pormenorizado sobre la atención médica y la evolución del penado.
A ese tenor observa quien aquí decide que, los requisitos establecidos en el artículo 491 del código orgánico procesal penal se encuentran satisfechos, es decir, existe un diagnóstico médico suscritos por médicos especialistas informando sobre la enfermedad que padece el penado NASSER HENDI y una certificación o aval explanado por un médico forense cuando por demás señala la gravedad de la patología que padece el penado. Estipula la norma comentada que la procedencia de la libertad condicional por razones humanitarias proceden por dos motivos taxativamente señalados. Uno, por una enfermedad grave y dos por una enfermedad en fase Terminal.
Trata el caso de marras de una enfermedad grave debidamente certificada por el médico forense EDUAR JORDAN con base a los diagnósticos médicos de los urólogos adscritos al servicio de urología del Hospital Universitario de Coro, JEAN J. GOTOPO y WILLIAM ALCALÁ.
Es de hacer notar que la libertad condicional, aún sea por tales motivos, comporta una fórmula alternativa de cumplimiento de pena por razones estrictamente humanitarias, descritas o delineadas perfectamente por la norma supra comentada, lo que implica que el penado NASSER HENDI sigue estando sujeto al cumplimiento de la condena de manera condicionada. De igual manera, estimó el tribunal necesario no solo verificar los requisitos exigibles en el artículo 491 del código orgánico procesal penal, tal como lo exige el artículo 492 eiusdem, sino que además se estimó necesario convocar a una audiencia para resolver sobre tal incidencia al considerar la importancia del asunto que previa exposición de las partes se resolvió en audiencia oral. Al concatenar los artículos 491 y 492 del texto penal adjetivo con el artículo 475 del mismo texto legal se obtienen los procedimientos pertinentes para resolver sobre una libertad condicional por razones humanitarias, habida cuenta que, como se adujo con anterioridad, trata igualmente de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Siendo así y en atención de garantizar el derecho a la salud estatuido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 471, 475, 491 y 492, todos del código orgánico procesal penal, concluye quien aquí decide que es procedente otorgar al penado NASSER HENDI una libertad condicional por razones humanitarias bajo las siguientes condiciones:
1. El penado no deberá cambiar de residencia sin autorización del tribunal, la cual corresponde a urbanización 450 años, edificio Dividive, apartamento 23_D, Coro, estado Falcón.
2. Prohibición de salida de esta ciudad de Coro y del País.
3. Deberá remitir a través de la defensa o por cualquier otro medio un informe médico pormenorizado, suscrito por un especialista, en donde se determine su evolución patológica.
4. Mantener una conducta ejemplar y cumplir cabalmente el tratamiento asignado por el médico especialista.

Se advierte al penado que al recuperar su salud o al presentar una mejoría, deberá continuar el cumplimiento de su condena en el recinto penitenciario, para lo cual el tribunal podrá resolver conforme a lo previsto en el artículo 475 del código orgánico procesal penal ordenando incluso la practica de los exámenes que se estimen pertinentes para constatar su evolución a partir de la fecha de otorgamiento de la presente medida.
Por los razonamientos señalados se otorga al penado NASSER HENDI LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 491 del código orgánico procesal penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este tribunal primero de primera instancia en funciones de ejecución de sentencias y medidas de seguridad del circuito judicial penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de santa ana de coro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, OTORGA al ciudadano NASSER HENDI, quien es venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.706.941, con domicilio en la urbanización 450 años, edificio Dividive, apartamento 23_D, Coro, estado Falcón, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro, quien se encuentra cumpliendo condena por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, sentenciado a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, de conformidad con lo establecido en el en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 471, 475, 491 y 492, todos del código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes y se acuerda su citación para la fecha 03 de agosto de 2015 a las 10:00 horas de la mañana efectos de la imposición del penado del presente auto. Remítase comunicación a la oficina Nacional de identificación, migración y extranjería (SAIME) informando sobre la prohibición de salida del País del precitado ciudadano. Se libró la boleta de prelibertad. Practíquese lo conducente. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
DANIEL EDUARDO DÍAZ TORREALBA