REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000036
ASUNTO : IL01-P-2002-000036

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la situación procesal de los ciudadanos SIGIFREDO GONEAGA GUTIERREZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.799.551, actualmente sometido a la medida alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional, quien fuera condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277, ambos del código penal; CARLOS LUIS PEROZO, venezolano, no porta cédula de identidad, actualmente cumpliendo conversión de la pena en confinamiento y LARRY MANUEL ACOSTA NARVAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.693.636, ambos condenados a la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.

CONSDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa se observa que los penados fueron detenidos policialmente en fecha 18 de febrero de 2002 y de cuyo auto de cómputo de pena de fecha 17 de diciembre de 2003, se desprende que el penado SIGIFREDO GONEAGA GUTIERREZ cumpliría la totalidad de la pena impuesta para la fecha 08 de febrero de 2012, y los penados CARLOS LUIS PEROZO y LARRY MANUEL ACOSTA NARVAEZ, cumplirían la totalidad de la pena para la fecha 08 de agosto de 2009, por lo que es inobjetable que para la fecha de hoy los precitados penados han cumplido la totalidad de la pena impuesta, en relación al presente asunto penal.
En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en los artículos 471 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 471. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control”.
“ Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.

Siendo así y por cuanto se evidencia que el ciudadano SIGIFREDO GONEAGA GUTIERREZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.799.551, actualmente sometido a la medida alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional, quien fuera condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y conforme se plasma de auto de actualización de cómputo de pena señalado, este cumpliría la totalidad de la pena impuesta para la fecha 08 de febrero de 2012, y los penados CARLOS LUIS PEROZO y LARRY MANUEL ACOSTA NARVAEZ, quienes resultaron condenados a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las mencionadas accesorias de ley, cumplirían la totalidad de la pena para la fecha 08 de agosto de 2009, es evidente e incuestionable que han cumplido en su totalidad la pena que les fue impuesta, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo estipulado en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este tribunal primero de primera instancia en funciones de ejecución de sentencias y medidas de seguridad del circuito judicial penal del estado falcón administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, de los ciudadanos SIGIFREDO GONEAGA GUTIERREZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.799.551, actualmente sometido a la medida alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional, quien fuera condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277, ambos del código penal; CARLOS LUIS PEROZO, venezolano, no porta cédula de identidad, actualmente cumpliendo conversión de la pena en confinamiento y LARRY MANUEL ACOSTA NARVAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.693.636, ambos condenados a la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. Por cuanto de la revisión del asunto se observa que en cuanto al penado LARRY MANUEL ACOSTA NARVAEZ, quien fuera trasladado a la cárcel Nacional de Maracaibo, se acuerda librar oficio al tribunal primero de ejecución del circuito judicial penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo a los fines de que informe a la mayor brevedad posible a este tribunal si al precitado penado le fue otorgado alguna medida post condena a su favor, por cuanto de la revisión de la causa no cursa pronunciamiento alguno sobre dicho otorgamiento a favor del mencionado penado. Todo de conformidad a lo pautado en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente resolución al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior, Justicia y Paz, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Notifíquese.Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 06 días del mes de julio de dos mil quince.

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION


MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO
SECRETARIA