REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000204
ASUNTO : IP01-P-2012-000204

AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

De conformidad con lo previsto en el artículo 471 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 474 eiusdem, procede este tribunal a actualizar el cómputo de pena en la causa seguida al penado EDGAR ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.787.778, de 19 años de edad, nacido en fecha 25/02/1993, de profesión u oficio Obrero, natural y residenciado en el Sector INAVI, Vereda 74,Casa S/N de la Población de Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, quien fue condenado a la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón.
Se aprecia de actas que mediante auto de fecha 06 de febrero de 2013 este tribunal practicó cómputo de pena en donde al aplicar el criterio vinculante sostenido con anterioridad al criterio actualmente sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014, y al estimar que el delito de homicidio configura uno de los tipos delictivos con limitantes para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en virtud de lo pautado en el artículo 488 en su segundo parágrafo del código orgánico procesal penal, sin considerar que el hecho perpetrado por el ciudadano EDGAR ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ ocurrió antes de la entrada en vigencia del código orgánico procesal penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinario de fecha 15-06-2012, debe por tal motivo este tribunal revisar dicho auto a fines de corregir el cómputo efectuado.
En ese sentido se tiene primeramente que, de conformidad con el criterio sostenido en sentencia vinculante de fecha 18 de diciembre de 2014, expediente 11-0836 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de la cual se desprende la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, debe considerarse que el delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, numeral segundo de la ley orgánica de drogas, es de menor cuantía al verificarse de las actas del proceso que al precitado penado le fue incautada la cantidad de 9,45 gramos de cocaína clorhidrato y 6,55 gramos de cannabis sativa lynee (Marihuana). Igualmente se observa que el tribunal al practicar dicho cómputo no atendió que el hecho por el cual resultó condenado al penado EDGAR ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, ocurrió en fecha 24 de enero de 2012, bajo la vigencia del código orgánico procesal penal promulgado en fecha 04 de Septiembre de 2009 en Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, por lo que a su favor debe aplicarse el artículo 500 contentivo en el mencionado texto legal en virtud de la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal mas favorable al reo, por lo que no debe aplicarse el parágrafo segundo del artículo 488 del vigente código orgánico procesal penal, en aplicación a lo expresamente previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del código penal y la disposición final quinta del actual texto penal adjetivo.
Dilucidado lo anterior es menester precisar que el precitado penado fue detenido por primera y única vez en fecha 24 de enero de 2012, manteniéndose en esa condición hasta la fecha de hoy, por lo que tiene un cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS y cumple la pena para la fecha 24 de Octubre de 2024 y puede optar por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el siguiente orden:
1. Destacamento de trabajo: Ya opta.
2. Régimen abierto: Al cumplir las 1/3 partes de la pena, que corresponde al 13 de abril de 2016.
3. Libertad condicional: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, es decir para la fecha 04 de julio de 2020.
Opta por confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena, la cual corresponde a la fecha 24 de julio de 2021.

Queda de esta forma actualizado y corregido el cómputo de pena en la causa seguida al penado EDGAR ALFREDO CHIRINO JIMENEZ y así se decide.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este tribunal primero de ejecución de penas y medidas de seguridad del circuito judicial penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la ley declara ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE PENA en la causa seguida al ciudadano EDGAR ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.787.778, de 19 años de edad, nacido en fecha 25/02/1993, de profesión u oficio Obrero, natural y residenciado en el Sector INAVI, Vereda 74,Casa S/N de la Población de Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, quien fue condenado a la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 471 y 474 del código orgánico procesal penal. Notifíquese. Remítase copia certificada del presente auto a la Dirección de la comunidad penitenciaria de esta ciudad. Impóngase al penado. Cúmplase.



ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN


MARIELVYS SÁNCHEZ MALDONADO
LA SECRETARIA