REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000429
ASUNTO : IP01-D-2015-000429
En fecha 10 de Julio de 2015, se realiza la audiencia especial de presentación para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Adolescentes, audiencia en la cual la Abg. MAIRELYN RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, puso a disposición de este Juzgado al referido adolescente, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR), con sede en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 09 de Junio de 2015, siendo aproximadamente las 03:10 horas de la madrugada, cuando huía en compañía de otro sujeto en un vehículo moto del sitio donde fue avistado el vehículo denunciado por la víctima de que le había sido robado, precalificando el hecho punible como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 ejusdem. Al termino de la audiencia esta juzgadora declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud fiscal referida a que se decrete la detención judicial conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de las actuaciones de investigación consignadas por la Representación Fiscal, si bien pudiera presumirse la comisión de un hecho punible, por constar en la causa el Acta de Investigación Penal No. 239/15, de fecha 09 de Junio de 2015, en la que los funcionarios aprehensores narran las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas en que fueron aprehendidos varios ciudadanos, entre ellos el adolescente imputado, y la incautación de armas de fuego y dos vehículos automotores y dos motos, así como la denuncia de la víctima, en la que señala las circunstancias en que se perpetró el ilícito en su contra, no se evidencia de las mismas, pluralidad de elementos de convicción que hagan procedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, en contra del adolescente imputado, por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público, acordando en su lugar las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, previstas en el artículo 582 literales “c”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a presentarse cada quince (15 ) días ante la oficina de atención al publico del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, la Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación, y la obligación de incorporarse al sistema educativo, debiendo consignar en la causa las constancias respectivas. Y por cuanto de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que los hechos objetos del proceso ocurrieron entre el Sector Santa Irene, Bella Vista y La Rosa de la ciudad de Punto Fijo, evidenciándose de esta manera, que el sitio del suceso, se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón. En este sentido, establece el artículo 58 de nuestro Texto Adjetivo Penal, lo relativo a la declinatoria de competencia: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…” En este mismo orden de ideas, el artículo 62 ejusdem, establece lo siguiente: Declinatoria de competencia. El juez o jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.”
Por su parte la Magistrada Ponente Doctora URSULA MARIA MÚJICA COLMENAREZ, mediante Sentencia de fecha 18 de Marzo de 2014, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece:“… la competencia para conocer de los hechos punibles en los cuales se encuentran involucrados adolescentes está determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
“Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal
El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas.
El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.
En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. (Resaltado de la Sala).
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el adolescente que incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial.
Sin embargo, la disposición legal de carácter orgánico prevista en el artículo 666 ejusdem, le otorga la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control…”
Con base a lo antes expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, en razón del territorio en los Tribunales de Municipios que funcionan en la jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Coro, actuando como Tribunal de Control, tal como lo pauta el Artículo 666 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, acoge la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público y ordena proseguir las actuaciones por el procedimiento ordinario e impone al adolescente MARIO GOITIA, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “c”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a presentarse cada quince (15 ) días ante la oficina de atención al publico del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, la Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación, y la obligación de incorporarse al sistema educativo, debiendo consignar en la causa las constancias respectivas. Y por cuanto de las actas policiales se desprenden (sic) que los hechos ocurridos fueron en jurisdicción el Municipio Carirubana, DECLINA LA COMPETENCIA, por el territorio, en los Tribunales de Municipios que funcionan en la jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de Municipio Carirubana, para que continúe conociendo de la causa. Hagáse lo ordenado y déjese constancia.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.
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