REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000423
ASUNTO : IP01-D-2015-000423

En fecha 8 de Julio de 2015, se realiza la audiencia especial de presentación para oír a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Adolescentes, audiencia en la cual la Abg. MAIRELYN RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, puso a disposición de este Juzgado a los referidos adolescentes, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 7 de Julio de 2015, precalificando el hecho punible como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 ejusdem, solicitando la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario. En la referida audiencia, la Jueza les explicó a los adolescentes la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se les impuso de las garantías previstas en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley consagrados en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado como elemento en su contra, se les solicitó que aportaran datos de identificación, manifestando a viva voz cada uno por separado: No deseo declarar. Por ultimo se le concedió el derecho de palabra a la Defensa para que expusiera sus alegatos de Defensa, haciéndolo el Defensor Público abogado GABRIEL RODRIGUEZ, en los siguientes términos: Leída como ha sido el acta de aprehensión policial se evidencia que la detención de los adolescentes se realizó en Punto Fijo el municipio Carirubana de Estado Falcón es por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del articulo 666 de la LOPNNA que establece “Si la investigación se lleva a cabo en el lugar donde no funcione este tribunal asumirá este función el juez o jueza de municipio”, es por lo que se evidencia que la intención del legislador fue establecer de esta manera una jurisdicción municipal extraordinaria que prela sobre la jurisdicción especial estadal con el objetivo primordial de garantizar la economía procesal, eficacia y eficiencia del proceso penal, así como garantizar el debido proceso y tutela judicial efectiva de los actos administrativos y judiciales establecido en el artículo 546 de la LOPNNA. Si bien es cierto que el mismo establece que el proceso penal de adolescente debe ser oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado, no es menos cierto que en amparo al respecto de los lapsos procesales faculta a los Juzgados municipales a que conozcan en fase de control y esto es así por cuanto considera que los lapsos procesales pueden ser vulnerados por los términos de distancia como por ejemplo las veinticuatro (24) establecidas en el articulo 557 de la LOPNNA que establece la detención en flagrancia. En vista de lo anteriormente expuesto esta Defensa considera que el Tribunal es incompetencia territorialmente tal y como lo consagra el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido solicito muy respetuosamente sea tramitado y sustanciado el asunto de conformidad a las previsiones establecidas en el articulo 67 ejusdem.
DE LOS HECHOS
Se evidencia de las actuaciones ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 07 DE JULIO DE 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de la cual se extrae lo siguiente:
“…en esta misma fecha, y en vista el incremento vertiginoso que ha tenido la perpetración de los delitos de Hurto y Robo, en viviendas del Sector “Bella Vista”, de esta ciudad…, donde una vez apersonados fuimos abordados por una persona…, quien se identificó como XIE (demás datos a reserva fiscal), informando a la comisión que seis personas entre ellas tres de sexo femenino, una de ellas con una niña en brazos y tres de sexo masculino, utilizando sus destrezas y habilidades, lograron sustraer de su local comercial SUPERMERCADO SUPER LIDE, C.A., un paquete de compactos para maquillaje y varios cartones de cigarros, los cuales introdujeron en una bolsa de color negro huyendo posteriormente del sitio, abordando una buseta de color verde la cual dirigía su curso hacia el casco centro de esta ciudad, motivo por el cual nos trasladamos hacia dicho perímetro, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los susodichos, una vez apersonados en la Calle Mariño, entre Calle Colombia y Ecuador del casco central de Punto Fijo, Estado Falcón, logramos avistar a seis personas con las características aportadas por la persona arriba identificada, quienes intercambiaban una bolsa de color negro, con una persona de sexo masculino, de tez morena, de contextura robusta, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud sospechosa y esquiva…, logrando observar que los mismos utilizando su destreza lanzaron al piso la bolsa arriba mencionada, por lo cual le informamos que serían objetos de una revisión corporal, comisionando a los detectives DERWIS GONZALEZ y WALMIR MALDONADO, en ubicar dos personas a fin de que sirva como testigos de la inspección a efectuar, siendo infructuosa su labor, ya que los transeúntes de la zona, al notar la acción policial se desviaban hacía otra arterias viales, optando los funcionarios…, en practicar sendas inspecciones corporales, amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr incautarle ninguna evidencia de interés Criminalística, quedando identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA …, el precitado detective realizo una inspección al lugar donde nos encontrábamos a fin de ubicar lo arrojado por los ciudadanos antes descritos, logrando observar a un metro de distancia: UNA BOLSA DE COLOR NEGRO, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVA DE SIETE CARTONES DE CIGARROS, MARCA CONSUL, CUATRO DE ELLOS DE DIEZ CAJAS CONTENTIVAS DE DIEZ CIGARRILLOS Y TRES DE ELLAS DE DIEZ CAJAS CONTENTIVAS DE VEINTE CIGARRILLOS, haciéndole referencia a los mismos sobre la procedencia de dicha evidencia, negándose rotundamente a responder, de igual manera se logró ubicar UN BOLSO MARCA AIRLENER, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EN EFECTIVO EN BILLETES DE CIEN Y CINCUENTA BOLIVARES Y DOS CARNET PERTENECIENTE AL CIUDADANO WILLIAN ANTONIO COLINA CALDERA, ALUSIVOS AL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LAS MARGARITAS, PUNTO FIJO, ESTADO FALCON Y OTRO ALUSIVO A LA EMPRESA EMISORA SUPER TURISTICA…, haciéndole hincapié a los susodichos sobre la procedente de dicho dinero, respondiendo la persona identificada como WILLIAN ANTONIO COLINA CALDERA, ser vocero del Consejo Comunal del Sector Las Margaritas, Punto Fijo, y locutor de la Emisora Súper Turística, de igual forma manifestó que el dinero incautado pertenece al Consejo Comunal que representa, el cual le fue otorgado para la compra de artefactos eléctricos para sortearlos posteriormente en su comunidad, por lo que procedimos a notificarles que quedarían detenidos…, imponiéndolos de sus derechos y garantías constitucionales…” siendo colocados los identificados como adolescentes a la orden de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Visto el acta anterior se puede extraer de la misma, la presunta comisión de un hecho punible, ya que en la misma los funcionarios actuantes en el procedimiento, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas en que fueron aprehendidos siete (7) personas, entre ellos los adolescentes imputados y la incautación de UNA BOLSA DE COLOR NEGRO, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVA DE SIETE CARTONES DE CIGARROS, MARCA CONSUL, CUATRO DE ELLOS DE DIEZ CAJAS CONTENTIVAS DE DIEZ CIGARRILLOS Y TRES DE ELLAS DE DIEZ CAJAS CONTENTIVAS DE VEINTE CIGARRILLOS, Y UN BOLSO MARCA AIRLENER, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EN EFECTIVO EN BILLETES DE CIEN Y CINCUENTA BOLIVARES Y DOS CARNET PERTENECIENTE AL CIUDADANO WILLIAN ANTONIO COLINA CALDERA, ALUSIVOS AL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LAS MARGARITAS, PUNTO FIJO, ESTADO FALCON Y OTRO ALUSIVO A LA EMPRESA EMISORA SUPER TURISTICA, cuyas evidencias constan en los respectivos registros de cadena de custodia, así como la denuncia que formulara la víctima en la que expone las circunstancias en las cuales se cometió el ilícito que se investiga, considerando esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 557 ejusdem, para considerar que estamos ante una detención en flagrancia, ya que su aprehensión fue a poco de haberse cometido el hecho, en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 ejusdem, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de los adolescentes, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta que las medidas solo tienen un fin procesal, es por lo que esta Juzgadora considera procedente las medidas solicitadas por la representante fiscal como lo son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad previstas en el artículo 582 literales “c” y “h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y por cuanto de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que los hechos objetos del proceso ocurrió en el Supermercado Super Lider, C.A., ubicado en el Sector Cujicana, Avenida Paseo del Zulia del Municipio Carirubana, Estado Falcón, evidenciándose de esta manera, que el sitio del suceso, se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón. En este sentido, establece el artículo 58 de nuestro Texto Adjetivo Penal, lo relativo a la declinatoria de competencia: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…” En este mismo orden de ideas, el artículo 62 ejusdem, establece lo siguiente: Declinatoria de competencia. El juez o jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.” Y el artículo 80, establece lo siguiente: En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere pertinente.
Por su parte la Magistrada Ponente Doctora URSULA MARIA MÚJICA COLMENAREZ, mediante Sentencia de fecha 18 de Marzo de 2014, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece:“… la competencia para conocer de los hechos punibles en los cuales se encuentran involucrados adolescentes está determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
“Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal
El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas.
El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.
En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. (Resaltado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el adolescente que incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial.
Sin embargo, la disposición legal de carácter orgánico prevista en el artículo 666 ejusdem, le otorga la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control…”
Con base a lo antes expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, en razón del territorio en los Tribunales de Municipios que funcionan en la jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en acatamiento a la norma antes transcrita y en los artículos 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, nacido en fecha 29-05-2000, ocupación estudiante de 3er año en el Liceo Carlos Diez del Siervo, domiciliado en Antiguo Aeropuerto sector 5 vereda 33 casa Nº 9, cerca de los apartamentos de Guaranao, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfono del padrastro 0416.018.70.31 teléfono de habitación 0269.246.5871 y IDENTIDAD OMITIDA titular de la cedula de identidad V-27.503.786, nacido en fecha 01-07-1998, ocupación u oficio trabaja en un autolavado, domiciliado en Las Margaritas sector 2 calle Falcón casa s/n, cerca del Abasto Nafran y el Abasto Pancho, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 ejusdem, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 557 ejusdem, y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA, conforme a solicitud fiscal. SEGUNDO: Se le imponen Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de las establecidas en los literales “c” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia quedan los adolescentes imputados obligados al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo. 2) Incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de trabajo lícito, debiendo consignar en la causa, las constancias respectivas. Y por cuanto de las actas policiales se desprenden (sic) que los hechos ocurridos fueron en jurisdicción del Municipio Carirubana, DECLINA LA COMPETENCIA, por el territorio, en los Tribunales de Municipios que funcionan en la jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de Municipio Carirubana, para que continúe conociendo de la causa. Hágase lo ordenado y déjese constancia.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.