REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000248
ASUNTO : IP01-D-2015-000248

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. GABRIEL RODRIGUEZ, Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Falcón.
VICTIMA: CRISTIAN ROJAS.
RESOLUCIÓN: AUTO DE ENJUICIAMIENTO.

Corresponde a este Tribunal publicar AUTO DE ENJUICIAMIENTO, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el día 10 de Julio de 2015, se realizó la audiencia preliminar y una vez finalizada ésta, de conformidad con el artículo 578 eiusdem, se admitió la acusación formulada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 09-07-1997, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.874.892, soltero, de ocupación u oficio indefinido, domiciliado en la Urbanización Los Medanos, Sector B, Casa No. 03, de color ladrillo con amarillo, frente a la Parada, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, hijo de ARELIS COROMOTO CORDOVA, teléfonos: 0426-9177430 y 0416-1693472, solicitando como SANCION: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS, y LIBERTAD





ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literales “f” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 628 y 626 ejusdem, por habérsele considerado autor del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., ya que el día 04 de Mayo de 2015, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, los funcionarios: OFICIAL AGREGADO DORANTES ARTURO OFICIAL PEROZO RICARDO adscritos a la brigada motorizada de la Policía Municipal de Miranda Estado Falcón, en momentos en que se desplazaban por las velitas calle 12, lograron visualizar a varias personas realizando señales con los brazos, señalando a un adolescente quien se desplazaba a bordo de una bicicleta de contextura delgada moreno quien vestía una franelilla de color morada, y bermudas como rasta, logrando darle alcance los funcionarios al mencionado adolescente y dándole la correspondiente voz de alto siendo acatada la misma, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal logrando incautarle a la altura del cinto de su bermuda: UN (01) FASCIMIL TIPO PISTOLA AMARRADO CON UN ALAMBRE DE COLOR NEGRO, al igual que en el bolsillo izquierdo de dicha bermuda se le incauto: UÑ TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO CURVE DE COLOR BLANCO CON FRANJA GRIS SERIAL IMEI: 357437045136101 SERIAL PING 27D55CBA, CON SU BATERIA SERIAL NUMERO DC2014014JSME41186 CON SU PROTECTOR DE MATERIAL SINTETICO CELULAR DE COLOR MARRON CLARO, en vista de las evidencias incautadas los funcionarios procedieron a la detención definitiva del adolescente quedando plenamente identificado IDENTIDAD OMITIDA., siendo impuestos de sus derechos constitucionales, posteriormente fue trasladado, hasta la sede del C.I.C.P.C, de igual manera las evidencias incautadas en el procedimiento, quedando a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Posteriormente se impuso al adolescente del precepto constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre de apremio y de toda coacción y a viva voz: NO DESEO DECLARAR, e igualmente se le hizo de su conocimiento del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando: NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES




ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO. Concedidole la palabra al abogado GABRIEL RODRIGUEZ, Defensor Público Primero, expuso: Ratifico en este acto escrito de excepciones interpuesto en fecha 02 de Junio de 201, mediante el cual doy formal oposición al escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico, por no dar cabal cumplimiento al contenido del articulo 570 literal B y C ya que existe inexistencia de una debida individualización de la responsabilidad pena de mi defendido, siendo esto u requisito fundamental dentro de la subsumísión del derecho, en consecuencia solicito no sea admitido el escrito de acusación y sea decretado el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad al articulo 33, numeral 4° del COOP, por remisión supletoria del articulo 573 de la LOPNNA, sin ánimos de contradecirnos se evidencia que mi defendido ha permanecido privado de libertad por más de dos meses, en este sentido el articulo 548 de la ley especializada establece como regla general el carácter excepcional de la privación preventiva estableciendo como regla general el juzgamiento en libertad, en este sentido invoco el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y solicito que se revocada la prisión preventiva y en consecuencia le sea sustituida por una medida menos gravosa de posible cumplimiento tal como las contenidas en el articulo 582 de la LOPNNA. Es todo.
En cuanto a las excepciones opuesta por el defensor público segundo abogado LUIS RIVERO, en su escrito de descargo con fundamento en el literal “b” del artículo 573 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevista en el literal “i” ordinal 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 537 y 570 literales “b” y “e” ejusdem, es importante señalar que de la revisión efectuada al contenido del escrito acusatorio fiscal, se evidencia que la misma cumple con los requisitos para interponer la acusación, que en materia adolescencial están señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su literal “b” cuando expresa que la acusación debe contener “relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución”. En la acusación presentada se debe afirmarse que si existe una relación de los hechos imputados, así como la calificación jurídica cuando de ella se extrae textualmente que: DE LOS HECHOS:”… El día el día 04 de Mayo de 2015, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, los funcionarios: OFICIAL AGREGADO DORANTES



ARTURO OFICIAL PEROZO RICARDO, adscritos a la brigada motorizada de la Policía Municipal de Miranda Estado Falcón, en momentos en que se desplazaban por las velitas calle 12, lograron visualizar a varias personas realizando señales con los brazos, señalando a un adolescente quien se desplazaba a bordo de una bicicleta de contextura delgada moreno quien vestía una franelilla de color morada, y bermudas como rasta, logrando darle alcance los funcionarios al mencionado adolescente y dándole la correspondiente voz de alto siendo acatada la misma, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal logrando incautarle a la altura del cinto de su bermuda: UN (01) FASCIMIL TIPO PISTOLA AMARRADO CON UN ALAMBRE DE COLOR NEGRO, al igual que en el bolsillo izquierdo de dicha bermuda se le incauto: UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO CURVE DE COLOR BLANCO CON FRANJA GRIS SERIAL IMEI: 357437045136101 SERIAL PING 27D55CBA, CON SU BATERIA SERIAL NUMERO DC2014014JSME41186 CON SU PROTECTOR DE MATERIAL SINTETICO CELULAR DE COLOR MARRON CLARO, en vista de las evidencias incautadas los funcionarios procedieron a la detención definitiva del adolescente quedando plenamente identificado IDENTIDAD OMITIDA., siendo impuestos de sus derechos constitucionales…” no siendo requisito sine que non para la procedencia de la acusación la indicación relación clara, precisa y circunstanciada del hecho. En relación al artículo 570 literal “e”, no existe figura alternativa para esta juzgadora, ya que se evidencia del acervo probatorios promovidos por la vindicta pública, suficientes elementos probatorios, para demostrar la calificación jurídica dada a los hechos investigados, como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por lo que se hace necesario declarar sin Lugar las excepciones propuestas por la defensa pública, por cuanto como ya se indicó la acusación cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción Penal por parte del Ministerio Público, el hecho imputado reviste carácter penal y se cumplen con todos los requisitos esenciales para presentar la misma, declarándose sin lugar el sobreseimiento solicitado, ya que no se está en presencia de ninguna de las hipótesis que plantea el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.





Como consecuencia de lo anterior el Tribunal admitió las siguientes pruebas de la vindicta pública, ya que consideró que son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes, por cuanto están relacionadas intrínsecamente con el hecho acusado: 1.- Declaración del Funcionario: OLIVERT ALBERT, adscrito al Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real N° 9700-0217-sdc-0723 de fecha 05 de Mayo de 2015, practicada a las siguientes evidencias colectadas en el procedimiento: EXPOSICION: 1.- Un vehiculo de propulsión a sangre conocido comúnmente como bicicleta elaborada en metal de color negro sin serial ni marca visible valorado en la cantidad de TRES MIL BOLI VARES, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- Un equipo móvil celular elaborado en material sintético plástico color blanco y gris marca BLACKBERRY modelo Curve serial imei: 357437045136101, serial ping 27d55cba, con su batería serial numero dc2Ol4Ol4jsme4l186 con su protector de material sintético celular de color marrón claro, valorado en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. Un (01) fascimil tipo pistola, elaborado en metal de color negro sujetado con un alambre. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en la presente causa al folio (38), y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real N° 9700-0217-sdc-0723 de fecha 05 de Mayo de 2015, practicada por el funcionario adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón. Conforme a lo establecido al Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1.- Declaración del adolescente: CRISTIAN ROJAS, Testimonio que son necesarios, útiles y pertinentes, ya que es victima en el proceso y por cuanto a través de sus deposiciones el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación del adolescente en la comisión del



hecho punible. 2.- Declaración de los Funcionarios: OFICIAL AGREGADO DORANTES ARTURO OFICIAL PEROZO RICARDO, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía Municipal de Miranda Estado Falcón; basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean el hecho y su noción permitirá al tribunal ilustrarse acerca de su actuación en relación a los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de los objetos antes señalados consta en acta que riela en la presente causa (folio 8 y su vto.), de fecha 04 de Mayo de 2015, suscrita por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella. Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente: 1.- Acta de Inspección N° 0391, de fecha 05 de Mayo de 2015, suscrita por los funcionarios: JOSE DI PIERRO y JOSE JAIME, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Coro del Estado Falcón, en el siguiente lugar: URBANIZACION LAS EVLITAS CALLE 12 VIA PUBLICA SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON. En dicha inspección se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y los cuales permiten establecer una vinculación entre el adolescente imputado y los hechos investigados. Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avalué Real N° 9700-0217-sdc-0723, de fecha 05 de Mayo de 2015, practicada por el Funcionario: OLIVERT ALBERT, adscrito al Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, practicada a las siguientes evidencias colectadas en el procedimiento: EXPOSICION: 1.- Un vehiculo de propulsión a sangre conocido comúnmente como bicicleta elaborada en metal de color negro sin serial ni marca visible valorado en la cantidad de TRES MIL .BOLIVARES la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- Un equipo móvil celular elaborado en material sintético plástico color blanco y gris marca BLACKBERRY modelo Curve serial imei: 357437045136101 serial ping




27d55cba, con su batería serial numero dc2014014jsme41186 con su protector de material sintético celular de color marrón claro, valorado en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. 3.- Un (01) fascimil tipo pistola, elaborado en metal de color negro sujetado con un alambre. En dicho Dictamen Pericial, el experto deja constancia de las características de los objetos de interés criminalisticos, incautados en el procedimiento donde quedo aprehendido el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
Se consideró pertinente, previa solicitud de la defensa, declarar SIN LUGAR, la petición de sustituir la medida de detención judicial que, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó inicialmente al imputado por otra medida cautelar menos gravosa y en su lugar se acuerda dictar contra el acusado la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581 eiusdem, por existir el riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso, ya que el delito por el cual se admitió la acusación hace factible aplicar la medida de privación de libertad como sanción, cuyo limite máximo son cinco (5) años, aunado al hecho de que el adolescente tiene conducta predelictual, ya que ha sido proceso anteriormente, existiendo igualmente el peligro grave para la víctima, por cuanto conoce su domicilio, y podría influir en ésta, para que se comporte de manera reticente y desleal frente al proceso. Se intima a todas las partes para que en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en este Circuito Judicial, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.