REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000184
ASUNTO : IV01-P-2013-000001

ADOLESCENTE ACUSADO: identidad omitida
REPRESENTACION FISCAL: Abog. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICA: Abog. GABRIEL RODRIGUEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón.
VICTIMA: GABRIEL ALEXANDER DUNO CHIRINOS.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
SENTENCIA: AUTO DE ENJUICIAMIENTO.

Corresponde a este Tribunal publicar AUTO DE ENJUICIAMIENTO, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en fecha 10 de Julio de 2015, se realizo la audiencia preliminar, y una vez finalizada esta, de conformidad con el artículo 578 eiusdem, se admitió la acusación formulada por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en Material Penal del Adolescente del Estado Falcón, y las pruebas ofrecidas, para el enjuiciamiento del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA venezolano, de 23 años de edad, de profesión indefinida, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.682.508, nacido en fecha 12/07/1991, domiciliado en la Avenida Sucre, Calle Sur, Casa No. 27, Cerca de la Banca de Lotería, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0424-8819173, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ALEXANDER DUNO CHIRINOS (occiso), de 25 años de edad, solicitando como sanción PRIVATIVA






DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (5) AÑOS, ya que en fecha 11 de Abril de 2009, siendo aproximadamente en horas de la tarde el ciudadano: Duno Chirinos, Gabriel Alexander, luego de haber recibido llamada telefónica vía celular, se trasladó hacia la residencia de su concubina la ciudadana OMAIRA SANTANA, a bordo de una moto, Marca AVA, Modelo Jaguar, de color gris, Año: 2007, una vez estando en dicha residencia se presentó una discusión entre la víctima y la mencionada ciudadana, quien les ordenó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA que lo mataran; quienes procedieron a despojarlo de su celular, dinero en efectivo y del referido vehículo. Momentos en que lo tenían rodeado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA es cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , desenfundó un arma de fuego, efectuándole un disparo al ciudadano: GABRIEL DUNO CHIRINOS, resultando mortalmente herido, siendo trasladado por los ciudadanos: NAVARRO ASDRUBAL ANTONIO y ARAMBULET ENRIQUE RAFAEL, hasta el Hospital Universitario de Coro, falleciendo minutos después. Una vez practicadas todas y cada una de las diligencias, entrevistas y experticias en la presente investigación, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Coro del Estado Falcón, con el fin de permitir el total esclarecimiento del presente hecho, las cuales arrojaron como resultado que los responsables de la muerte del hoy occiso, son los adolescentes plenamente identificados, como: IDENTIDAD OMITIDA En vista de tal investigación la Fiscalía del Ministerio Público libra boletas de citación a dichos adolescentes con el fin de que comparezcan por ante este Despacho con el fin de celebrar el acta de Imputación Formal por el delito de homicidio; llevándose a cabo en fecha 10 de Julio de 2009, tal como consta en las actas.
Una vez admitida la acusación, se impuso al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es




procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el joven adulto, expuso: Me voy a juicio. Es todo. Por su parte la defensa pública, representada por el abogado GABRIEL RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso: Como punto previo se evidencia que se llevo a cabo el acto de imputación formal en fecha 10 de julio de 2009, por ante la fiscalia 11° del Ministerio Publico, en este sentido se evidencia que han transcurrido mas de 05 años sin que se concluyera eficazmente el proceso penal constatándose de las acta que rielan en el expediente que no existe actos interruptivos de la prescripción ordinaria tales como los considerados expresamente por el legislador en materia especial en el articulo 615 de la lopnna en el parágrafo segundo que establece que serán actos interruptivo la evasión y la suspensión del proceso a prueba, en este orden de ideas es evidente que no se agotaron las figuras contenidas en el articulo 617, no siendo declarado mi defendido en rebeldía y consecuentemente ordenándose su ubicación inmediata o en su defecto su captura, es por lo que en vista a la preclusividad de los lapsos procesales considero que la causa se encuentra evidentemente prescrita de conformidad al contenido del articulo 615 de la ley especializada y de conformidad al articulo 48, numeral 8 del COOP, por remisión supletoria del articulo 537 de la LOPNNA. Es todo.
En cuanto a la prescripción alegada por la defensa, es importante señalar que el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece en el Parágrafo Primero que los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal, es decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 eiusdem. En el presente caso, el lapso de prescripción del delito comenzó a correr en fecha 12 de Abril de 2009, en fecha 25 de Septiembre de 2012, fue presentada la acusación, en fecha 5 de Diciembre de 2012, se realizo la audiencia preliminar, en la cual se admitió la acusación con respecto a uno de los imputados, y si bien el lapso de prescripción del delito comenzó a correr en fecha 12-4-2009, el mismo fue interrumpido en fecha 5 de Diciembre de 2012, con la admisión de la acusación, ya que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció como acto interruptivo de la prescripción ordinaria de la acción, LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN (Decisión de la Corte de Apelaciones Accidental en fecha 24-09-08 sobre la que versa el recurso), quedando interrumpida desde esa fecha, la prescripción con este acto procesal, conforme lo prevé


la Ley Adjetiva Penal. Además, conviene asentar, que en el caso de varios adolescentes procesados, rige el criterio, ya señalado por la Sala, que es del tenor siguiente:
“...La interrupción de la prescripción de la acción penal, se extiende para todos aquellos que han concurrido al hecho punible puesto que la acción de cada copartícipe no constituye en sí mismo un delito, ya que los actos de los partícipes se entrelazan en una voluntad única para la ejecución del hecho haciéndola por tanto indivisible, razón por la cual al interrumpirse la prescripción para uno solo de los partícipes, debe entenderse que también se interrumpe para los demás que han concurrido al hecho...”. (Decisión N° 403 del 2 de noviembre de 2004). En virtud de las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la prescripción solicitada, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal admitió las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, y que se encuentran en el capitulo IV del escrito acusatorio, ya que consideró que son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes, por cuanto están relacionadas intrínsecamente con el hecho acusado: IV OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. A los efectos del Juicio Oral y Privado, que en su oportunidad se celebre esta Representación Fiscal, promueve como pruebas de conformidad con el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los articulo 197, 198, 199 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las siguientes pruebas: 1.- Declaración del Funcionario: Experto profesional Especialista IV DR. EMILIO RAMON MEDINA, adscrito a la División de Patología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 21 de Abril de 2009, practicó el Informe de Experticia Necropsia de Ley No. 0831, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DUNO CHIRINOS GABRIEL ALEXANDER. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las lesiones y causa de la muerte que presentó la víctima, ocasionada por el adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela al folio 13 de la presente causa, y podrá ser presentado en juicio oral y privado, y podrá ser exhibido al
momento de su declaración, para que lo reconozcan e informe sobre él; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el




debate. 2.- Declaración de la ciudadana: CHIRINO MARIA RAMONA, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.483.313, la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria, para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos investigados y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los adolescentes imputados en ellos. 3.- Declaración del ciudadano: POLANCO ACEVEDO MANUEL VICENTE, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.178.760; el cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos investigados y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los adolescentes imputados en ellos. 4.- Declaración del ciudadano: COLINA NAVARRO ASDRUBAL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.677.080; el cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que esta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos investigados y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los adolescentes imputados en ellos. 5.- Declaración del ciudadano: ARAMBULET ENRIQUE RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.479.673; el cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos investigados y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los adolescentes imputados en ellos. 6.- Declaración de los Funcionarios: Agentes EMIRO SANCHEZ y JORGE NAVEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 11 de Mayo de 2009, mediante Acta de Investigación Penal, realizaron pesquisas logrando identificar plenamente a los participes y autores del hecho investigado, logrando filiarlos e identificarlos plenamente; permitiendo establecer una vinculación entre los adolescentes imputados en los hechos investigados; la cual es necesaria por tratarse de los funcionarios que practicaron las entrevistas pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y lograr identificar a los autores de los mismos. Consta en acta que riela en el folio 36 de la presente causa, suscrita el 11 de Mayo de 2009, por los mencionados funcionarios del cuerpo detectivesco, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del
Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibido en juicio, al momento de su declaración, para que lo reconozcan e informen sobre ella. Según lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba:




1.- Informe de Experticia Necropsia de Ley No. 0831, de fecha 21 de Abril de 2009, practicada por el Experto profesional Especialista IV DR. EMILIO RAMON MEDINA, adscrito a la División de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, al cadáver de: DUNO CHIRINOS GABRIEL ALEXANDER, sexo: masculino, edad: 25 años, en la morgue de la Medicatura de Coro. En cuanto a la medida solicitada por la vindicta pública, en su escrito acusatorio, para lograr la comparecencia del joven adulto acusado al juicio, con fundamento en el artículo 581 “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acordó declarar con lugar la petición del Ministerio Público tomando en consideración la forma cómo ocurrieron los hechos en los que perdiera la vida el ciudadano GABRIEL ALEXANDER DUNO CHIRINOS, a quien despojaron de su celular, dinero en efectivo y de un vehículo (moto), presuntamente bajo la participación de cuatros personas, uno de los cuales se trata del hoy joven adulto acusado, esta situación aumenta la magnitud del daño causado, no sólo a la víctima, por ser la muerte un daño irreparable, sino a la sociedad, que ve como la falta de valores, de solidaridad y respeto a la vida misma y a los bienes de los demás conciudadanos, arrebatan la tranquilidad ciudadana con delitos como el ocurrido; es así como observamos que en la comisión de este delito fueron varios los bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico resultaron afectados, el cual lesiona tanto intereses patrimoniales, como el bien mas sublime de los derechos, el Derecho a la Vida.
Conforme a nuestra a Constitución, en su artículo 2 “Venezuela se constituye en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación LA VIDA, LA LIBERTAD, LA JUSTICIA, LA IGUALDAD, LA SOLIDARIDAD, LA DEMOCRACIA, LA RESPONSABILIDAD SOCIAL Y, EN GENERAL, LA PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL PLURALISMO POLITICO“; de lo anterior se desprende que entre los valores superiores esta el DERECHO A LA VIDA, derecho que es inherente a la persona, al ser humano, por lo que el Estado Venezolano, debe garantizar su respeto, y una vez que este derecho ha sido vulnerado, corresponde al Estado de Derecho, es decir al Estado garante de las leyes y de la aplicación de un ordenamiento jurídico, velar porque se apliquen conforme al debido proceso, las sanciones correspondiente; es aquí donde Estado de Justicia debe garantizar la aplicación de leyes justas, que permitan no sólo que las


víctimas vean resarcido, en parte, el daño causado, aún cuando se ha dicho que la muerte de un ser humano es irreparable; es deber del Estado aplicar sanciones a los responsables de manera que las víctimas sientan que no hubo impunidad y a su vez, que el responsable, por medio de la sanción impuesta pueda reinsertarse en la Sociedad e internalizar el mal causado; sólo logrando este equilibrio es posible alcanzar uno de los fines de la justicia, como lo es la paz social, lograr un Estado Democrático y Social donde prevalezcan los valores humanos con el respaldo de las instituciones del Estado llamadas a preservarlos garantizando tanto el derecho a la Defensa como a la igualdad de las partes.
Así las cosas, debe garantizarse el debido proceso, y para que este asegure sus resultas, en delitos cuya posible sanción a aplicarse, en caso de comprobarse la responsabilidad de los imputados, merezca sanción privativa de libertad, como en este caso, se verifica que se encuentra acreditado, la existencia de un riesgo razonable de que el acusado evada el proceso, por la magnitud del daño causado, por la sanción que podría llegarse a imponer cuyo limite máximo son cinco (5) años, por la conducta predelictual del hoy joven adulto, ya que ha sido procesado anteriormente y se encuentra privado de libertad a la espera de uno de los beneficios previstos en la ley adjetiva penal, adicionalmente, el acusado de autos, conoce el domicilio de las víctimas y de los testigos, lo cual implica un riesgo de obstaculización del proceso, ya que estando en libertad, pudiera interferir, para que se comporten de manera desleal y reticente frente al proceso, por lo que a criterio de esta Juzgadora, en aras de asegurar las resultas del proceso es pertinente aplicar la medida mas gravosa del proceso de responsabilidad penal adolescente, como lo es la prisión preventiva, por cuanto ninguna de las medidas cautelares previstas en la norma serian suficientes para lograr su comparecencia a la fase de juicio, todo de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 628 ejusdem, que la autoriza en delitos como el objeto del presente asunto, estableciéndose como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciara de Coro, y así se decide. Se intima a todas las partes para que en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en este Circuito Judicial, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.