REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000108
ASUNTO : IP01-D-2015-000108
ADOLESCENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PRIVADA: ABOGS. HECTOR CHIRINOS y ALVIS VENTURA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 154.926 y 154.927 respectivamente y de este domicilio.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO (C.E.I.S. Sabana Larga).
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de Julio de 2015, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por el Abg. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, actuando en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, por ante la Oficina de Alguacilazgo el día 27 de Mayo de 2015, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 4-06-1997, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.094.776, estudiante, con domicilio en el Sector Sabana Larga, Calle 7, Casa sin numero de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por cuanto cometió el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL
DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (C.E.I.S. Sabana Larga), ya que el día 25 de Febrero de 2015, siendo las 07:30 horas del día aproximadamente los funcionarios SUPERVISOR JEFE JOVANNI CRESPO, OFICIAL AGREGADO FRANKLIN RODRIGUEZ, OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZALEZ, OFICIAL ADELBIS REYES, OFICIAL VERONICA HERNANDEZ, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, encontrándose en la sede del Centro de Coordinación Policial No. 11, ubicada en la Población de la Vela de Coro del Municipio Colina, se presenta la ciudadana ANA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien es directora del C.E.I.S., Sabana Larga, ubicado en la Calle 02 del Sector Sabana Larga, quien informa que personas desconocidas se introdujeron en el preescolar en horas de la madrugada y sustrajeron equipos de computación tales como (MONITORES, CPU, TECLADO, MOUSE, ENTRE OTROS), se constituye comisión policial, y se trasladan hasta el Sector Sabana Larga con la finalidad de recabar información posible acerca del hecho suscitado; donde se pudo obtener información de manera confidencial por parte de un vocero del Consejo Comunal del prenombrado sector, acerca de la posible ubicación de los objetos hurtado del preescolar donde presuntamente se encontraban en una vivienda sin frisar que se ubica en la Calle 07 entre Calle 02 y Avenida 03 del referido Sector de Sabana Larga; siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente se trasladaron hasta la referida dirección donde al llegar ubicaron la vivienda construida en bloques de cemento sin frisar, la puerta de entrada se encontraba abierta, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 196 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al inmueble encontrándose dentro del mismo tres ciudadanos cuyas características fisonómicas son las siguientes: la primera, tez morena, de regular contextura, de baja estatura, quien vestía para el momento blusa de color morado, pantalón jeans de color azul, quien manifestó ser propietaria de la vivienda; el segundo, tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color blanco, short playero de múltiples colores; el tercero, tez trigueña, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento franelilla de color rojo y amarillo, short playero de múltiples colores; los funcionarios les realiza un registro corporal a los ciudadanos donde le localiza y colecta a la primera de las descritas empuñada en la mano derecha UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, DE COLOR GRIS Y ROJO, MODELO
S133, SERIAL: 1140690500801332, CON SU RESPECTIVA BATERIA; quedando esta persona posteriormente identificada como: MIRNA ROSA BRAVO CHIRINOS, al segundo y tercero de los descritos no se les localizo ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, quedando posteriormente identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, y al realizarle un registro al inmueble, localizando y colectando sobre el piso de un cubículo que funge como sala se localizo y colecto los siguientes objetos: TRES (03) MONITORES DE 15 PULGADAS DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: 1RO. MARCA AOC, SERIAL: K3083CA001415; 2DO. MARCA AOC, SERIAL: K3083CA001549; 3RO. MARCA DELL, SERIAL: CN-0D5428-72872-57N-0URL; DE COLOR NEGRO; UN (01) CPU, MARCA DELL, SERIAL: 6ZR3P81; UN (01) CPU, MARCA HP, SERIAL: MXL8250J27; UN (01) TECLADO MARCA HP, SERIAL: BC3370FVBW1AP9; UN (01) TECLADO MARCA BENQ, SERIAL: 99.PJMP1.UCS, DOS (2) MOUSE, MARCA HP, SERIALES: 0512027339 y FB7330A113W1VYW; UNA (1) PERFORADORA DE PAPEL GRANDE, DE COLOR NETRO; DOS (2) REGLETAS, MARCA BEST VALUE DE 6 TOMAS; DOS (2) EXTENSIONES DE COLOR BEIGE Y TRANSPARENTE, MARCA BESTVALUE, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, DE COLOR GRIS Y ROJO, MODELO S133, SERIAL: 1140690500801332, CON SU RESPECTIVA BATERIA, por lo que proceden con la aprehensión de los ciudadanos (a) y el adolescente a las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, siendo impuestos de sus derechos constitucionales, y colocado el adolescente a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (C.E.I.S. Sabana Larga), ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE
CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Una vez expuesta la acusación por la Representante del Ministerio Público, se impuso al hoy joven adulto acusado, de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quienes libre de apremio y de toda coacción manifestaron de manera individual: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, abogado HECTOR CHIRINOS, quien expuso: Una vez observado la petición del Ministerio Publico y viendo que no es desproporcionada en función del delito cometido por nuestro defendido vamos a admitir la responsabilidad de los hechos. Es todo.
Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, se le impuso al joven adulto acusado, de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explicó con todo detalle las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se les acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer, que ADMITE los hechos por los cuales la acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me declaro responsable del mismo y solicito sea sancionada. Es todo. Concedidole la palabra a la Representación Fiscal, expuso: En vista de la admisión de los hechos efectuada por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, solicito le sea aplicada la sanción de UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literal “b” concatenado con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.
El Tribunal escuchadas las exposiciones de las partes, considera que los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal; ya que conforme a los elementos de convicción recabados, el hoy joven adulto
IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba para el momento de su aprehensión en poder de bienes ajenos y los cuales habían sido sustraídos del C.E.I.S. Sabana Larga, ubicado en la Calle 2 del Sector Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón; incurriendo en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, tal como lo establece el artículo 470 del Código Penal, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitieron haber concurrido en su perpetración, por lo que queda evidentemente comprobado el acto delictivo, lo que hace evidente que son responsables penalmente del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (C.E.I.S. Sabana Larga).
Así las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en criterio de esta juzgadora, considera que en el presente caso puede lograrse el objeto de la sanción con la aplicación de la Medida Socio-educativa de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, solicitada por la vindicta pública en la audiencia preliminar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Responsable Penalmente, al joven adulto JUNIOR JOSE MALDONADO ARANDIA, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1997, titular de la cédula Nº V- 26.094.776, soltero, de ocupación u oficio indefinido, domiciliado en Sector Sabana Larga, Calle N° 07, casa s/n, casa de bloque, a dos casa de tapicería del señor Fay Ban Ban, Municipio Colina del Estado Falcón, teléfono: 0424-6509284 (madre Johann Arandia), 0268-4608939 (casa de habitación), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (C.E.I.S. Sabana Larga), y lo SANCIONA, por haber admitido los hechos, con la aplicación de la Medida Socio-
educativa de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda, previa notificación de las partes. Se revoca la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputados.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.
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