REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000324
ASUNTO : IP01-D-2015-000324

En fecha 8 de Junio de 2015, fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado de la Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, en virtud de solicitud presentada por la Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en el cual solicitó la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “b”, por cuanto se presume su participación en la comisión de un hecho punible que precalifica como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la audiencia de presentación se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elementos en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal y manifestó que: NO DESEO DECLARAR, sin embargo se identificó de la siguiente forma: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.626.693, nacido en fecha 09-11-1997, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Urbanización Antonio José de Sucre, Calle N° 02, casa N° 10, casa de color anaranjada, queda en toda la esquina y tiene yeso al frente, de





la Ciudad de Coro, Municipio de Miranda del Estado Falcón. Teléfono N° 0426-2693565 (madre); 0412-6537975 (hermana nívea machado). Posteriormente tomó la palabra el Defensor Público Segundo, abogado LUIS RIVERO, quien expone: Esta defensa una vez impuesto de autos solicita la nulidad del procedimieno a razon que el adolesente fue detenido en fecha 06 de junio del año en curso y fue presentado por ante este despacho en la fecha del dia de hoy 08 de junio de 2015, por cuanto violenta el lapso establecido en el articulo 557 de la lopnna, referente a la detencion en flagrancia el cual establece un lapso de 24 horas para ser colocado a disposicion del tribunal, en otro sentido esta defensa ataca el procedimiento en virtud de la no existencia de testigos tecnicos que avalen la veracidad de la revision corporal, asi como lo establecido en el manual unico de recoleccion y manejo de evidencia, es por lo que a tenor de lo antes expuesto solicito la libertad plena y sin restrcciones. Es todo. En cuanto a la nulidad del proceso solicitada por la defensa, por haberse violentado el lapso de 24 horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para colocar al adolescente a disposición del tribunal que corresponda. Se evidencia del contenido del Acta Policial de Aprehensión que el adolescente imputado fue aprehendido el día 07 de Junio de 2015, a las 4:00 de la madrugada, y no el día 06 de Junio de 2015, como lo señala la defensa, y presentado a este Tribunal el día 08 de Junio de 2015, a las 4:47 p.m., el cual constituye un lapso de más de veinticuatro horas, para la presentación de los aprehendidos en flagrancia, al presentarlo ante la autoridad judicial cesa la violación a la libertad individual que se le pudo haber impuesto y a partir de ese momento no hay violación del Derecho, por lo que se declara improcedente la nulidad solicitada, y así se decide. En cuanto al alegato que no hubo testigo que evidenciaran lo ocurrido. Al respecto considera esta juzgadora que aún y cuando en el procedimiento no conste la presencia de testigo, se hace necesario resaltar lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal “…antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancia lo permiten hacerse acompañar de dos testigos.” De lo antes trascrito se desprende que no es una obligación la presencia de testigos por cuanto el significado de la palabra procurara, significa que no es una obligación del o los funcionarios actuantes en cualquier procedimiento lo que se desprende de lo antes señalado es que los mismos intentaran buscarlos siempre que las circunstancias así lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, por lo que se desecha este alegado.




DE LOS HECHOS.
Se evidencia de las actuaciones ACTA POLICIAL DE APREHENSION, DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, de la cual se extrae lo siguiente: “…siendo aproximadamente a las 03: 30 horas de la madrugada del año en curso. encontrándome, en labores de patrullaje…, momento que nos encontrábamos realizando trabajos de inteligencia por el Sector Monte Verde específicamente por la Calle Ampies con Callejón Borregales visualizamos a tres (03) ciudadanos en actitud sospecha procedimos a darle la voz de alto…, acatando la voz de alto,… procede… oficial AGREGADO (PMM) ZARRAGA JOSÉ, a la inspección corporal apegado a articulo 191 Del Código Orgánico Procesal Penal, es cuando a uno de ellos quien vestía para el momento de la inspección corporal chaqueta de color gris, pantalón de color blue jean, se le incauta en el bolsillo derecho de su pantalón UN (01) CAJA DE FOSFORO DE COLOR AMARILLA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE OCHOS (08) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMANO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR VERDE, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DL COLOR AZUL Y EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE COLOR VERDE CON UN OLOR FUERTE PENFTRANTE DE UNA SUSTANCIA O DROGA DENOMINADA (MARIHUANA),…, seguidamente se realizó la aprehensión definitiva del ciudadano quien dijo ser y llamarse verbalmente como GONZALEZ GARCIA HENDER JESUS…, se le impuso de sus derechos constitucionales…”
DE LA MOTIVACIÓN

El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta como elemento de investigación, el Acta Policial de Aprehensión, de fecha 07 de Junio de 2015, en la que funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado y de la incautación




de sustancia ilícita. Consta igualmente el Registro de Cadena de Custodia, en la que se describe la sustancia ilícita incautada en el procedimiento: Una (1) caja de fósforo de color amarilla contentivo en su interior de ocho (8) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, anudaos en su unico extremo con hilo de color azul y en su interior de restos de semillas y vegetales de color verde con un olor fuerte y penetrante de una sustancia o droga denominada (marihuana). Consta igualmente como elemento de investigación el Acta de Inspección No. 9700-060-228 de fecha 08 de Junio de 2015, en la que se analiza la sustancia incautada, la cual consiste en MUESTRA: UNA (01) CAJA PARA FOSFOROS, elaborada en cartón con inscripción donde se lee “el sol” donde predomina el color amarillo contentiva de ocho (08) ENVOLTORIOS de tamaño regular del tipo cebollita elaboradas en material sintético de color verde anudado en su extremo con hilo de color azul con un peso bruto de tres coma setenta y cuatro gramos (3.74 grs.), se procede a aperturar y contiene una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma noventa y cinco gramos (2,95 grs), que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica. Otro elemento lo constituye la Experticia Botánica No. 9700-060-228, practicada a la sustancia ilícita incautada en el procedimiento, la cual arrojo como resultado que se trata de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, cuyo componente es CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). Elementos estos de convicción que hacen presumir la comisión de hecho punible, y que hacen presumir fundadamente la concurrencia del adolescente imputado en su perpetración, ya que fue aprehendido in fraganti, cuando poseía sustancia ilícita, dentro de las ropas que vestía, por lo que fue trasladado a la sede policial y se determinó formalmente su condición de adolescente, considerando esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta que las medidas solo tienen un fin procesal, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la medida solicitada por la representante fiscal como es la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la literal “h” que le impone el Tribunal, y así se decide.




D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, y en consecuencia se acoge la precalificación dada a los hechos que se investigan como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, previstas en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quienes presentes en la sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlos al proceso, así como la obligación de acudir a una institución, en este caso a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a los fines de que reciba los tratamientos respectivo y sea evaluado por el equipo de especialistas adscrito a esa institución. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se advirtió al adolescente que el incumplimiento de la referida medida puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, lo cual traerá como consecuencia la imposición de una medida más gravosa de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena Oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice informe Psico-social al grupo familiar de los adolescentes imputados, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continúen con la investigación, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. Daniel Díaz.