REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000430
ASUNTO : IP01-D-2015-000430

En fecha 11 de Julio, fue presentado ante este despacho el adolescente identidad omitida, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, en virtud de solicitud presentada por la Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada MARIA GABRIELA LEAÑEZ, en la cual solicitó la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales “b” y “h”, por cuanto se presume su participación en la comisión de un hecho punible que precalifica como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la audiencia de presentación se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elementos en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal y manifestó que: NO DESEO DECLARAR, sin embargo se identificó de la siguiente forma: HAROLD DANIEL MORALES JIMENEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.039.553, nacido en fecha 25-01-1999, de 16 años de edad, estado Civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Sector Boca del Tocuyo, calle las palmas, casa N° s/n, casa de color rosado con blanco, a dos cuadras del ambulatorio,





Población de Boca de Aroa, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón. Teléfono N° 0424-4393946 (imputado); 0426-9396312 (tia Zulai Navea). Posteriormente tomó la palabra el abogado GABRIEL RODRIGUEZ, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, quien expuso: Esta defensa solicita que la causa se siga por el procedimiento ordinario con el objeto de que se practique multiples diligencias con el objeto de determinar o no la existencia del hecho punible y eventualmente la responsabilidad penal o no de mi defendido, no obstante se evidencias de las actuaciones que no existe prueba de orientacion sobre el peso de la sustancia incautada ni experticia quimica botanica que es indispensable para la correcta subsumision del tipo penal, en consecuencia bajo la inexistencia del delito por carecer de su elemento esencial, solicito la libertad sin restricciones. Es todo.
DE LOS HECHOS.
Se evidencia de las actuaciones ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 10 DE JULIO DE 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, de la cual se extrae lo siguiente: “…en esta misma fecha, se conformó comisión integrada por los funcionarios Comisario MARCOS ARAUJO, Inspector ANAHOLE RUDOLY, Detective Jefe JHONNY MORALES, Detectives Agregados ROBERT SIVIRA, FRANCISCO URQUIA, Detectives: ARGENIS DIEZ, HENRY PINEDA, ULBIS BORRERO, LUIS VASQUEZ y quien suscribe, para darle cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO numero 2CO-040—2015, de fecha 07-07-2015, emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, la cual se llevará a efecto en la siguiente dirección: CALLE CARACOLITO, ADYACENTE A LA ENTRADA DEL BARRIO LOS COCALES, CASA SIN NÚMERO, POBLACIÓN DE BOCA DE AROA, MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN,…, nos trasladamos hacia dicha dirección…, haciéndonos acompañar del ciudadanos: ENRIQUE IJISCANO, (DEMÁS DATOS BAJO RESERVA LEGAL PARA EL MINISTERIO PÚBLICO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 5 Y 7 DE LA LEY PARA PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien fungirá como testigo del procedimiento y será garantes de los Derechos Constitucionales de las personas residentes en el lugar a allanar; una vez en la citada dirección hicimos el llamado a la




puerta principal de la vivienda, siendo atendidos por una ciudadana quien al ser impuesta del motivo de la comisión policial previa identificación como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigación, se le mostró la respectiva ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, por lo que accedió a darnos acceso al inmueble y quedó identificada de la siguiente manera: SONIA JIMENEZ, quien manifestó que se encontraba en compañía de su hijo llamado HAROLD MORALES, seguidamente se le pregunta si poseen algún tipo de evidencia de interés criminalística adherida a su ropa o vestimenta, manifestando los mismos no poseerlas, procediendo el Detective HENRY PINEDA, a realizarle una revisión corporal a la persona del sexo masculino, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle algún tipo de evidencia de interés criminalística entre su vestimenta, se deja constancia que a la persona del sexo femenino no se le realizo la respectiva inspección corporal debido a que la comisión carecía de una funcionario del sexo femenino, en el mismo orden de ideas se le hizo énfasis a 1a ciudadana antes mencionada sobre el ciudadano apodado “EL RAFA”, manifestando que el mismo no se encontraba para el momento de nuestra visita, de igual manera se le inquirió los datos filiatorios del prenombrado ciudadano, quien nos expresó que es su hermano y solo sabe que se llama RAFAEL, y que el mismo no lleva el primer apellido igual que ella, solo sabe que es hijo de su misma progenitora. Acto seguido se procedió a realizara una minuciosa búsqueda en el interior del inmueble en presencia del testigo, a fin de ubicar alguna evidencias de interés criminalística, donde se logro visualizar en el cuarto principal del inmueble, específicamente dentro de un tablero eléctrico segundario un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de semillas y restos vegetales, de presunta sustancia ilícita, por lo que encontrándonos en un delito flagrante procede el funcionario Detective LUIS VASQUEZ, a realizar inspección técnica y fijación fotográfica en el lugar y colectar la evidencia antes descrita, las cuales se anexan en la presente acta de investigación, todo esto amparados en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la ley de servicios de policía de investigación, El cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forenses, seguidamente le solicitamos la procedencia de la presunta droga y/o a quien le pertenecía, no dando algún tipo de respuesta a nuestras pregunta, posteriormente procedimos a informarle a la referida ciudadana que a partir de ese momento quedaría detenida y puesta a la orden



de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, junto a su hijo quien quedara retenido y puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón…, de igual forma se procedió a la lectura de sus Derechos contemplados en el Artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal existente, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo dichas personas quedaron identificados de la manera siguiente: 01. SONIA MARYENI JIMENEZ ARTEAGA, Venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 34 años de edad, nacida el 21-04-1981, soltera, profesión u oficio Peluquera, residenciada en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-15.097.040, y el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA…”.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia del hecho punible imputado en esta causa no consta ningún elemento investigativo para confirmar tal requerimiento, ya que no constan elementos tales como el Acta de Inspección de la sustancia incautada ni la Experticia Botánica de la sustancia incautada, por lo que esta investigación carece del cuerpo del delito, y así se decide. Y por cuanto de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que los hechos objetos del proceso ocurrió conforme al Acta de Inspección Tecnica S/N, de fecha 10 de Julio de 2015, que riela al folio 10, en la siguiente dirección: Casa sin numero, ubicada en la Calle Principal, Sector Caracolito, de la Población de Boca de Aroa, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, evidenciándose de esta manera, que el sitio del suceso, se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón. En este sentido, establece el artículo 58 de nuestro Texto Adjetivo Penal, lo relativo a la declinatoria de competencia: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…” En este mismo orden de ideas, el artículo 62 ejusdem, establece lo siguiente: Declinatoria de competencia. El juez o jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo


dispuesto en los artículos anteriores.” Y el artículo 80, establece lo siguiente: En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere pertinente.
Por su parte la Magistrada Ponente Doctora URSULA MARIA MÚJICA COLMENAREZ, mediante Sentencia de fecha 18 de Marzo de 2014, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece: “…la competencia para conocer de los hechos punibles en los cuales se encuentran involucrados adolescentes está determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
“Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal
El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas.
El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.
En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. (Resaltado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el adolescente que incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial.
Sin embargo, la disposición legal de carácter orgánico prevista en el artículo 666 ejusdem, le otorga la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control…” Mismo criterio sostenido por la Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescente del Estado Falcón, con sede en







el Circuito Judicial Penal, Extensión Coro, en Resolución No. IM012015000015, de fecha 16 de Julio de 2015, expediente No. IP01-D-2015-000379, cuando establece lo siguiente:”… la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha sido sabia al determinar la competencia de la investigación y de la Función de Control en los Juzgados de Municipio, cuando en esos lugares no funcionen los Juzgados de Primera Instancia de Control en dicha materia especializada, por cuanto, como acontece en el caso que se analiza, la distancia territorial entre el lugar de los hechos y el Circuito Judicial Penal con sede en Coro, dificulta la realización de actos de la fase de Control, lo cual va en detrimento del fin de la investigación que es la búsqueda de la verdad, de los derechos de la victima y contra el interés superior del adolescente, todo esto, por cuanto la distancia del Tribunal causa perjuicios de índole económicos a las partes (victimas e imputados que deben trasladarse a un Circuito alejado de su jurisdicción), pero sobretodo atenta contra la respuesta en forma expedita que el Tribunal de Control competente debe efectuar en la investigación..”
Con base a lo antes expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, en razón del territorio en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud presentada por la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, quien solicitó para el imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 582 literales “b” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no puede presumirse fundadamente la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y en
su lugar se acuerda su libertad sin restricciones, de conformidad con los artículos 8, 9,




229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal, y remitir la causa en virtud de la declinatoria surgida al Tribunal Competente, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. Daniel Díaz Torrealba.