REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000437
ASUNTO : IP01-D-2015-000437

En fecha 14 de Julio de 2015, fueron presentados ante este Tribunal, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1997 titular de la cédula Nº V- 27.176.011, soltero, de ocupación u oficio trabajador de una bloquera, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle 13 modulo 9 casa numero 6 de color Vinotinto, diagonal a la Licorería, Jurisdicción del Municipio Miranda Teléfono: 0424-650-6201 (de su progenitor) y el adolescente ALBERTO COLINA COLINA, venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-2000 titular de la cédula Nº V- 29.833.919, soltero, de ocupación u oficio trabajador de albañilería, domiciliado Urbanización Arístides Calvanis calle 6 con 9 frente a la cancha casa numero 6 color morada, Jurisdicción del Municipio Miranda Teléfono: 0426-917-93-05, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en virtud de solicitud presentada por el Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en la cual solicitó la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “c”, por cuanto se presume su participación en la comisión de un hecho punible que precalifica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la audiencia de presentación se les impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la





República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se les informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elementos en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que les imputa la representación Fiscal, manifestando cada uno de manera individual: NO DESEO DECLARAR. Posteriormente tomó la palabra el Defensor Público Segundo, abogado DENNYS CHIRINOS, quien expone: Leidas como han sido las actuaciones del presente expedinete y escuchadas las imputaciones por parte del Representante Fiscal y la precalificacion enn contra de mis defendidos por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, esta defensa una vez leídas dichas actuaciones donde se puede evidenciar que no se configuran tales delitos es por lo que solicito la libertad sin restricciones y sean enviadas copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior solicito la Libertad Sin Restricciones de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 44 numeral 5 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 548 de la Ley Especial. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN

El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.
En el presente caso, se observa que los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en las siguientes circunstancias:”…momentos cuando transitábamos por la URBANIZACION ARISTIDES CALVANIS, CALLE 9 CON CALLE 11, ESPECÍFICAMENTE AL FRENTE DE LA CASA NÚMERO 4, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCON, logramos avistar a Tres (03) sujetos quienes portaban como vestimenta el primero un suéter manga larga de color rojo con una bermuda de color beige, el segundo una chemis de color blanco y el tercero un suéter de color rojo con un pantalón blue jeans, quienes al momento de notar la presencia de la comisión



mostraron actitudes nerviosas, motivo por el cual…, procedimos a darle la voz de alto a los referidos sujetos, acatando dicho llamado, a quienes se les indicó que se le efectuarían una revisión corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…, no localizando ninguna evidencia de interés criminalística adherida a su cuerpo, por lo que en ese instante los sujetos que eran inspeccionado tomaron una actitud hostil y agresiva contra la comisión policial, lanzando golpes de puño y patadas, así mismo vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, por lo que tuvimos en la imperiosa necesidad de utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza para lograr neutralizar a los sujetos, una vez neutralizados, se observa a escasos metros sobre la superficie del suelo un arma de fuego de fabricación casera( RUDIMENTARIA), elaborada en metal de color negro y tres municiones calibre 9 mm, dos marca cavim y una marca II, sin percutir, por que le solicitamos a dichos sujetos que quien era el propietario del arma, no dando respuesta alguna a la comisión, quedando identificados de la siguiente manera: 1): IDENTIDAD OMITIDA …., en vista de lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia de la comisión flagrante de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA y PREVISTO EN L LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, se procedió a la aprehensión de…,y los adolescentes…, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal penal y el artículo 654° DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE…”, considerando esta juzgadora que por las circunstancias de modo, lugar, tiempo y personas en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA encuentra llenos los extremos exigidos, en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, para considerar que estamos ante una detención en flagrancia, ya que su aprehensión fue en el sitio donde sucedió el hecho que se investiga, en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de un hecho punible precalificado por la vindicta pública como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el




artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria, conforme a solicitud fiscal, y así se decide. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de los adolescentes, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta que las medidas solo tienen un fin procesal, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la medidas solicitadas por el representante fiscal como es la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la contenida en el literal “b”, “c” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, y en consecuencia se acoge la precalificación dada a los hechos que se investigan como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se les impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se les obliga a someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes presentes en la sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlos al proceso, así como la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial, e incorporarse al sistema educativo, consignando en la causa las constancias respectivas. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se advirtió a los adolescentes que el incumplimiento de las referidas medidas puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, lo cual traerá como




consecuencia la imposición de una medida más gravosa de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena Oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice informe Psico-social al grupo familiar de los adolescentes imputados, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continúen con la investigación, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. Daniel Díaz Torrealba.