REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000438
ASUNTO : IP01-D-2015-000438

En fecha 14 de Julio, fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en virtud de solicitud presentada por la Fiscal DUODECIMA del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, en la cual solicitó la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales “c”, “f” y “h”, por cuanto se presume su participación en la comisión de un hecho punible que precalifica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la audiencia de presentación se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elementos en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal y manifestó que: NO DESEO DECLARAR, sin embargo se identificó de la siguiente forma: HERNAN JOSE ROSAL ROBERTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.924.099 nacido en fecha 06-08-1998, de 16 años de edad, profesión u oficio: ayudante de albañil, domiciliado en la Avenida Coro, Barrio Las Margaritas casa





numero 4, Frente al Hotel Cascada Suite de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Posteriormente tomó la palabra el Defensor Público Segundo, abogado DENNYS CHIRINOS, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, quien expuso: : Leída como ha sido el acta de aprehensión policial se evidencia que la detención del adolescente se realizó en Punto Fijo el municipio Carirubana de Estado Falcón es por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del articulo 666 de la LOPNNA que establece “Si la investigación se lleva a cabo en el lugar donde no funcione este tribunal asumirá este función el juez o jueza de municipio”, es por lo que se evidencia que la intención del legislador fue establecer de esta manera una jurisdicción municipal extraordinaria que prela sobre la jurisdicción especial estadal con el objetivo primordial de garantizar la economía procesal, eficacia y eficiencia del proceso penal, así como garantizar el debido proceso de tutela judicial efectiva de los actos administrativos y judiciales establecido en el artículo 546 de la LOPNNA. Si bien es cierto que el mismo establece que el proceso penal de adolescente debe ser oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado, no es menos cierto que en amparo al respecto de los lapsos procesales faculta a los Juzgados municipales a que conozcan en fase de control y esto es así por cuanto considera que los lapsos procesales pueden ser vulnerados por los términos de distancia como por ejemplo las veinticuatro (24) establecidas en el articulo 557 de la LOPNNA que establece la detención en flagrancia. En vista de lo anteriormente expuesto esta Defensa considera que el Tribunal es incompetencia territorialmente tal y como lo consagra el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido solicito muy respetuosamente sea tramitado y sustanciado el asunto de conformidad a las previsiones establecidas en el articulo 80 ejusdem. Es todo.
DE LOS HECHOS.
Se evidencia de las actuaciones ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 13 DE JULIO DE 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de la cual se extrae lo siguiente: “…en esta misma fecha encontrándome en mis labores de trabajo, dándole cumplimiento al Operativo Plan Patria Segura, fui comisionado por la superioridad para realizar dicha labor, me traslade en compañía de los funcionarios: Detectives RENIS NUÑEZ Y JESÚS PEÑA,…, momentos cuando nos desplazábamos por el Sector las Margaritas,




Calle Falcón, fuimos abordados por una persona adulta de sexo masculino, quien se identificó como: CESAR, (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL) informándonos que por el mismo sector donde reside, visualizo a dos ciudadanos; uno de ellos de contextura regular, de aproximadamente 1 .70 mts de color de piel morena, cabello negro corto, quienes para el momento vestían un mono de color negro, una franelilla de color blanco y unos zapatos deportivos de color gris y el otro sujeto de contextura delgada, estatura baja, de color de piel morena, pelo negro corto, vestía una bermuda de color negro con rallas verdes, una franela de color gris y unas sandalias casuales, este último descrito, llevando una caja de televisor, de la cual se presume sea de su propiedad ya que el día domingo 12-07-2015, en horas de la madrugada sujetos desconocidos ingresaron a su vivienda logrando sustraer tres televisores, de igual manera nos informó poseer factura de compra de los electrodomésticos antes sustraídos, aportándonos la característica de uno de sus televisores, siendo el mismo (01) UN TELEVISOR DE COLOR NEGRO DE 24 PULGADAS, MÉDELO LCD, MARCA SANSUMG, DE COLOR NEGRO, SERIAL O2JLHCF9OI 080, EN SU CAJA CON SUS ACCESORIOS, por lo que el ciudadano, quien funge como víctima, nos indicó la dirección donde se encontraban estos sujetos antes descritos, procediendo de inmediato a dirigirnos a dicho lugar, donde una vez allí, logramos avistar a dos sujetos con las características similares aportadas por la victima de este hecho, dándole alcance a quienes abordamos con las seguridades del caso, no sin antes identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, por lo que procedió el funcionario Detective JESUS PEÑA, a realizar una revisión corporal ampara en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar al segundo de los descritos un objeto que tenía entre sus manos siendo la misma: UNA CAJA ELABORADA EN MATERIAL VEGETAL DE COLOR MARRÓN, DONDE SE LEE SANSUMG, LA MISMA CONTENTIVA DE (O1)UN TELEVISOR DE COLOR NEGRO DE 24 PULGADAS, MÉDELO LCD, MARCA SANSUMG, SERIAL O2JLHCF9OIO8O, UN CONTROL DE COLOR NEGRO, MARCA SANSUMG Y SUS RESPECTIVOS ACCESORIOS, y al ser verificado con los datos aportados por la víctima, nos percatamos que era el mismo objeto mencionado como hurtado, y al hacerles referencia sobre la procedencia de dicho objeto, los mismos no daban respuesta alguna, por lo que procedimos a identificarlos como queda escrito: KLEIVER JOSE VERGARA, Nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe,



Estado Yaracuy, de 21 años de edad, Nacido en Fecha 25-04-1994, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector las Margaritas, calle Principal. Casa sin número, Municipio Carirubana, Estado Falcón. Cédula de Identidad V21 .649.626 y HERNÁN JOSÉ ROSAL ROBERTE…, (adolescente a quien se le incauto la evidencia), seguidamente se les informo a los mencionado ciudadanos que quedarían detenidos por estar incursos en unos de los delitos flagrante contemplado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557, de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Niña y el Adolescente En el mismo orden de ideas se les impuso sobre sus derechos constitucionales según lo establecido en los artículos 44 y 49 contemplado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta como elemento de investigación, el Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de Julio de 2015, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas en que fueron aprehendidos dos (2) ciudadanos entre ellos el adolescente imputado, y la incautación de UNA CAJA ELABORADA EN MATERIAL VEGETAL DE COLOR MARRÓN, DONDE SE LEE SANSUMG, LA MISMA CONTENTIVA DE (O1)UN TELEVISOR DE COLOR NEGRO DE 24 PULGADAS, MÉDELO LCD, MARCA SANSUMG, SERIAL O2JLHCF9OIO8O, UN CONTROL DE COLOR NEGRO, MARCA SANSUMG Y SUS RESPECTIVOS ACCESORIOS. Consta igualmente el Registro de Cadena de Custodia, en la que se describe las evidencias colectadas en el procedimiento, las cuales son concordantes con las señaladas en el acta de aprehensión. Consta igualmente como elemento de investigación el Acta de Inspección Técnica, de fecha 13 de Julio de 2015, efectuada en el sitio del suceso: SECTOR LAS MARGARITAS, CALLE FALCON “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO CARIRUBANA, PUNTO FIJO, ESTADO FALCON, acompañada de su respectivo montaje fotográfico. Otro elemento de la investigación lo constituye el Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano CESAR (DEMAS DATOS A RESERVA



FISCAL), en la que expone lo siguiente: “Resulta que el día domingo 12/07/2015, mi casa fue víctima de un hurto en el cual se llevaron tres (03) televisores, dos (2) son Marca Samsung de 24 pulgadas y uno (1) Marca Precisión de 32 pulgadas y desde ese día comencé a indagar en el barrio sobre mis pertenencias y el día de hoy 13/7/2015, cuando me encontraba por la Calle Falcón del sector Las Margaritas, observe a dos sujetos con una caja de televisor por lo que presumí que era de mi propiedad y al alcanzarlos les pregunte sobre el mismo, respondiéndome que no preguntara nada a menos que quisiera amanecer con la boca llena de moscas, corriendo del lugar donde estábamos y en ese momento iba pasando una unidad del CICPC, por lo que los detuve y le informe sobre lo ocurrido dándole las características del televisor ya que conmigo poseo la factura de lo hurtado, quienes al alcanzarlo verificaron las características y seriales del televisor, correspondiendo con uno de los míos que fueron hurtados…” Consta igualmente la Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, practicado al objeto incautado en el procedimiento. Elementos estos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que por su reciente data no se encuentra prescrito, y que hacen presumir fundadamente la concurrencia del adolescente imputado en su perpetración, ya que fue aprehendido in fraganti, cuando tenía entre sus manos UNA CAJA ELABORADA EN MATERIAL VEGETAL DE COLOR MARRÓN, DONDE SE LEE SANSUMG, LA MISMA CONTENTIVA DE (O1)UN TELEVISOR DE COLOR NEGRO DE 24 PULGADAS, MÉDELO LCD, MARCA SANSUMG, SERIAL O2JLHCF9OIO8O, UN CONTROL DE COLOR NEGRO, MARCA SANSUMG Y SUS RESPECTIVOS ACCESORIOS, que al ser verificado con los datos aportados por la víctima, resultó ser uno de los objetos que le fueron hurtados. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta que las medidas solo tienen un fin procesal, es por lo que esta Juzgadora considera procedente las medidas solicitadas por la representante fiscal, previstas en los literales “c”, “f” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. Y por cuanto de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que los hechos objetos del proceso ocurrió conforme al Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 13 de Julio de 2015, practicada en el sitio del suceso: en el Sector Las Margaritas, Calle Falcón “Vía



Pública”, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, evidenciándose de esta manera, que el sitio del suceso, se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón. En este sentido, establece el artículo 58 de nuestro Texto Adjetivo Penal, lo relativo a la declinatoria de competencia: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…” En este mismo orden de ideas, el artículo 62 ejusdem, establece lo siguiente: Declinatoria de competencia. El juez o jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.” Y el artículo 80, establece lo siguiente: En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere pertinente.
Por su parte la Magistrada Ponente Doctora URSULA MARIA MÚJICA COLMENAREZ, mediante Sentencia de fecha 18 de Marzo de 2014, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece:“…la competencia para conocer de los hechos punibles en los cuales se encuentran involucrados adolescentes está determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
“Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal
El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas.
El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.
En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. (Resaltado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el adolescente que incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por jueces con competencia especializada





y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial.
Sin embargo, la disposición legal de carácter orgánico prevista en el artículo 666 ejusdem, le otorga la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control…”Mismo criterio sostenido por la Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescente del Estado Falcón, con sede en
el Circuito Judicial Penal, Extensión Coro, en Resolución No. IM012015000015, de fecha 16 de Julio de 2015, expediente No. IP01-D-2015-000379, cuando establece lo siguiente:”… la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha sido sabia al determinar la competencia de la investigación y de la Función de Control en los Juzgados de Municipio, cuando en esos lugares no funcionen los Juzgados de Primera Instancia de Control en dicha materia especializada, por cuanto, como acontece en el caso que se analiza, la distancia territorial entre el lugar de los hechos y el Circuito Judicial Penal con sede en Coro, dificulta la realización de actos de la fase de Control, lo cual va en detrimento del fin de la investigación que es la búsqueda de la verdad, de los derechos de la victima y contra el interés superior del adolescente, todo esto, por cuanto la distancia del Tribunal causa perjuicios de índole económicos a las partes (victimas e imputados que deben trasladarse a un Circuito alejado de su jurisdicción), pero sobretodo atenta contra la respuesta en forma expedita que el Tribunal de Control competente debe efectuar en la investigación..”
Con base a lo antes expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, en razón del territorio en los Tribunales de Municipios que funcionan en la jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en acatamiento a la norma antes transcrita y en los artículos 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCON, CON




SEDE EN CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.924.099, nacido en fecha 06-08-1998, de 16 años de edad, profesión u oficio: ayudante de albañil, Dirección: Avenida Coro Barrio la Margarita casa numero 4 rente al Hotel Cascada Suite de la Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA, conforme a solicitud fiscal. SEGUNDO: Se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al adolescente HERNAN JOSE ROSAL ROBERTE, de las establecidas en los literales “c” “f” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se le obliga a presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, así mismo se le prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación, y con el adulto con el cual fue aprehendido, así como la obligación de incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito, debiendo consignar en la causa las constancias respectivas. Igualmente se le obliga al cumplimiento del Decreto 990 emanado de la Gobernación del Estado Falcón, mediante el cual prohíbe la permanencia de adolescentes fuera de su residencia en el horario comprendido de 9 de la noche a 5 de la mañana sin su representante legal, por el territorio falconiano. Y por cuanto de las actas policiales se desprenden (sic) que los hechos ocurridos fueron en jurisdicción del Municipio Carirubana, DECLINA LA COMPETENCIA, por el territorio, en los Tribunales de Municipios que funcionan en la jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena remitir las presentes






actuaciones al Tribunal Distribuidor de Municipio Carirubana, para que continúe conociendo de la causa. Hágase lo ordenado y déjese constancia.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. Daniel Díaz Torrealba.