REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000459
ASUNTO : IP01-D-2015-000459

En fecha 24 de Julio de 2015, fue presentado ante este despacho el adolescente identidad omitida, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, en virtud de solicitud presentada por la Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en la cual solicitó la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales “e” y “h”, por cuanto se presume su participación en la comisión de un hecho punible que precalifica como HURTO DE ANIMAL, tipificado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección A La Actividad Ganadera, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la audiencia de presentación se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elementos en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, señalando a viva voz: NO DESEO DECLARAR, quedando identificado como: identidad omitida, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 28.483.977, nacido en fecha 15/05/199, de 16 años de edad, estado civil soltero, domiciliado en el Sector La Cuchara, Calle Principal, Casa S/N, frisada sin pintar, frente a la Cancha de Usos Múltiples, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón, teléfono:





0412-688-9316. Posteriormente tomó la palabra el Defensor Público Segundo, abogado DENNYS CHIRINOS, quien expone: Esta defensa una vez revisada las actas que conforman el presente expediente y leídas las mismas esta defensa, solicita la libertad de sin restricciones a mi defendido, ya que para el momento de la aprehensión de mi defendido, no hubo testigo que avalaran el procedimiento. Es todo. En cuanto a lo alegado por la defensa de que no hubo testigos que avalaran el procedimiento. Al respecto considera esta juzgadora que aún y cuando en el procedimiento no conste la presencia de testigo, se hace necesario resaltar lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal “…antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancia lo permiten hacerse acompañar de dos testigos.” De lo antes trascrito se desprende que no es una obligación la presencia de testigos por cuanto el significado de la palabra procurara, significa que no es una obligación del o los funcionarios actuantes en cualquier procedimiento lo que se desprende de lo antes señalado es que los mismos intentaran buscarlos siempre que las circunstancias así lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, por lo que se desecha este alegado.
DE LOS HECHOS.
Se evidencia de las actuaciones ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 23 DE JULIO DE 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, de la cual se extrae lo siguiente: “…el día de hoy miércoles 22 de Julio de 2015, siendo aproximadamente las 19:00 p.m., se presento en esta unidad un ciudadano de nombre identidad omitida,…, a formular una denuncia debido a que fue objeto de un robo en el Sector La Cuchara, Municipio Mauroa del Estado Falcón…, se procedió a mandar una comisión de la guardia nacional a efectuar la retención del ciudadano ROMERO ROMERO NAGCY, quien fue el que lo robo, una vez llegada la comisión al sector la cuchara específicamente en una cancha de futbol-sala, preguntamos por el ciudadano Romero Nancy, quien de manera voluntaria se ofreció acompañarnos hasta el comando, una vez llegada la comisión al comando, se trasladó al ciudadano detenido hasta el Hospital Rural de Mene Mauroa, con el fin de efectuarle el examen médico respectivo…, asimismo se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado…”








DE LA MOTIVACIÓN

El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial No. 0117, de fecha 22 de Julio de 2015, en la que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, luego que fuera denunciado por la víctima como la persona que había cometido el ilícito en su contra. Consta igualmente el Acta de Denuncia, de fecha 22 de Julio de 2015, formulada por el ciudadano identidad omitida,, en la que entre otras cosas señala que: “…el día de hoy 22 de Julio de 2015, me dirigí hasta la sede de la guardia nacional a formular una denuncia debido a que fui objeto de robo en mi propia finca la cual esta ubicada en el Sector La Cuchara, Municipio Mauroa del Estado Falcón, a eso como de las 4 y media de la tarde le voy a dar comida a los animalitos cuando me doy cuenta que me hacía falta una oveja, me voy para afuera a preguntarle a la gente a lo que unos vecinos me comenta que vieron al ciudadano Benito Romero con el animal a lo que fui a corroborar que si era mi oveja y efectivamente si lo era a lo que decidí ir a la guardia nacional a que me ayudara con el caso debido a que no era la primera vez que se me perdía un animal. Es todo. También consta como elemento de investigación el Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, en 15, de fecha 23 de Julio de 2015, practicada en el sitio donde fue aprehendido el adolescente imputado, acompañada de su respectivo montaje fotográfico. la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “…encontrándome en la sede de este Despacho se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela…, con la finalidad de ser identificado y reseñado plenamente el adolescente identidad omitida,…, ya que el mismo fue aprehendido de manera flagrante por funcionarios del mencionado cuerpo castrense, luego que el mismo sustrajera un animal caprino de la Finca denominada “LA TERESA”, ubicado en el Sector La Cuchara. Seguidamente procedí




a verificar a través del sistema de investigación e información policial (SIIPOL), los datos aportados por dicho adolescente, donde luego de una breve espera arrojo como resultado que al prenombrado le corresponden sus nombres, apellidos, numero de cédula por dicho sistema y no presenta registros policiales ni solicitud alguna…” Consta también en la causa como elemento de investigación el Acta de Inspección 0231-15, de fecha 23 de Julio de 2015, efectuada en el sitio donde fue aprehendido el adolescente imputado. Elementos de convicción estos que adminiculados entre sí, hacen presumir la comisión de un hecho punible, que por su reciente data no se encuentra prescrito, y que hacen presumir fundadamente la concurrencia del adolescente imputado en su perpetración, ya que fue aprehendido en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, y con el animal que presuntamente le fue robado a la víctima, por lo que considera esta juzgadora procedente las medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública, y así se decide. Y por cuanto de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que los hechos objetos del proceso ocurrió en el Sector La Cuchara, Parroquia Casigua del Municipio Mauroa del Estado Falcón. En este sentido, establece el artículo 58 de nuestro Texto Adjetivo Penal, lo relativo a la declinatoria de competencia: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…” En este mismo orden de ideas, el artículo 62 ejusdem, establece lo siguiente: Declinatoria de competencia. El juez o jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.” Y el artículo 80, establece lo siguiente: En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere pertinente.
Por su parte la Magistrada Ponente Doctora URSULA MARIA MÚJICA COLMENAREZ, mediante Sentencia de fecha 18 de Marzo de 2014, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece:“…la competencia para conocer de los hechos punibles en los cuales se encuentran involucrados adolescentes está determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
“Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal
El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si






la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas.
El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.
En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. (Resaltado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el adolescente que incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial.
Sin embargo, la disposición legal de carácter orgánico prevista en el artículo 666 ejusdem, le otorga la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control…” Mismo criterio sostenido por la Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescente del Estado Falcón, con sede en el Circuito Judicial Penal, Extensión Coro, en Resolución No. IM012015000015, de fecha 16 de Julio de 2015, expediente No. IP01-D-2015-000379, cuando establece lo siguiente: “… La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha sido sabia al determinar la competencia de la investigación y de la Función de Control en los Juzgados de Municipio, cuando en esos lugares no funcionen los Juzgados de Primera Instancia de Control en dicha materia especializada, por cuanto, como acontece en el caso que se analiza, la distancia territorial entre el lugar de los hechos y el Circuito Judicial Penal con sede en Coro, dificulta la realización de actos de la fase de Control, lo cual va en detrimento del fin de la investigación que es la búsqueda de la verdad, de los derechos de la victima y contra el interés superior del adolescente, todo esto, por cuanto la distancia del Tribunal causa perjuicios de índole económicos a las partes (victimas e imputados que deben trasladarse a un Circuito alejado de su







jurisdicción), pero sobretodo atenta contra la respuesta en forma expedita que el Tribunal de Control competente debe efectuar en la investigación..”
Con base a lo antes expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, en razón del territorio en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en acatamiento a la norma antes transcrita y en los artículos 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y Sin lugar la solicitud de la defensa, se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho punible que se investiga como HURTO DE ANIMAL, tipificado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección A La Actividad Ganadera, y en consecuencia se le impone al adolescente identidad omitida,, las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales “e” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le prohíbe acercarse a la Finca “La Teresa” ubicada en el Sector la Cuchara, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón, y la obligación de mantenerse incorporado en el sistema educativo, debiendo consignar en la causa las respectivas constancias. Segundo: Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. Tercero: Por cuanto se evidencia de las actuaciones, que el hecho ocurrió en Jurisdicción del Municipio Mauroa, del Estado Falcón, se declina la Competencia por Territorio, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa del Estado Falcón, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones, para que continúe conociendo de la causa. Hágase lo ordenado y déjese constancia.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Nilda Cuervo.